Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-06-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1758/2013)

Sentido del fallo26/06/2013 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha26 Junio 2013
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 613/2012/3 ))
Número de expediente1758/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1758/2013


Rectangle 2

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1758/2013.

QUEJOSO: **********.




VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIA: ROSA MARÍA ROJAS VÉRTIZ CONTRERAS.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de junio de dos mil trece.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 1758/2013, interpuesto en contra de la sentencia dictada el diecisiete de abril de dos mil trece, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo civil **********;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil doce, ante la Unidad Receptora Común del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, **********, por su propio derecho, promovió demanda de amparo en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


Autoridad Responsable:


  • Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León.

Acto Reclamado:


  • La resolución de treinta y uno de agosto de dos mil doce, dictada en el toca de apelación **********, que confirma la sentencia definitiva de siete de febrero de dos mil doce, emitida por el J. Décimo Tercero de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, en el juicio ordinario civil **********.

SEGUNDO. Garantías constitucionales violadas y terceros perjudicados. La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las establecidas en los artículos , 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos , 8 y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, y designó como terceros perjudicados a **********, ********** o **********, **********, **********, **********, ********** y Registrador Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Nuevo León.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, cuyo P. la admitió a trámite mediante proveído de veintiséis de octubre de dos mil doce, ordenó su registro bajo el número **********, y dio al Ministerio Público de la Federación la intervención que le corresponde.1


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el órgano colegiado dictó sentencia el diecisiete de abril de dos mil trece, en la que resolvió conceder el amparo a la parte quejosa, para el efecto de que la autoridad señalada como responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emitiera otra en la que acatara los lineamientos que la propia resolución de amparo le indicó.2


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución emitida en el juicio de amparo directo, **********, mediante escrito presentado el ocho de mayo de dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Cuarto Circuito, interpuso recurso de revisión.3


Por auto de diez de mayo de dos mil trece, el P. del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por interpuesto el recurso de que se trata y ordenó remitir los autos del juicio de amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.4


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veintisiete de mayo de dos mil trece, dispuso formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 1758/2013, y lo admitió a trámite con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice.


En el mismo proveído se dispuso turnar el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y la radicación del asunto en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a la que se encuentra adscrito, así como notificar a la Procuraduría General de la República.

SEXTO. Opinión del Agente del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público de la Federación no formuló pedimento.


SÉPTIMO. Trámite del asunto en la Primera Sala. En cumplimiento al proveído de admisión, por diverso acuerdo de cuatro de junio de dos mil trece, el P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el avocamiento del asunto en la referida Sala y el envío de los autos a la Ponencia de su adscripción, en virtud de que por turno le correspondía formular el proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo que fue abrogada el dos de abril del presente año, pero que sigue siendo aplicable a los juicios de amparo iniciados con anterioridad al tres de abril de dos mil trece, de conformidad con el artículo Tercero Transitorio de la nueva Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación en la fecha primeramente citada; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


El recurso de revisión planteado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo aplicable al asunto, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, le fue notificada por medio de lista el veinticinco de abril de dos mil trece,5 surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintiséis de abril del citado año, de conformidad con la fracción II del artículo 34 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del veintinueve de abril al trece de mayo de dos mil trece, sin contar en dicho cómputo los días veintisiete y veintiocho de abril; cuatro, cinco, once y doce de mayo de dos mil trece, por ser sábados y domingos; así como el uno de mayo del propio año, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Cuarto Circuito, con sede en Monterrey, Nuevo León, el ocho de mayo de dos mil trece, según se desprende del sello fechador que aparece en la foja dos del presente toca, resulta evidente que se interpuso oportunamente.

TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto que nos ocupa, de los conceptos de violación esgrimidos por la quejosa, de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito, y de los agravios:


  1. Antecedentes del Asunto.


  1. Juicio ordinario civil. **********, demandó la nulidad de testamento público abierto, en contra de **********, en su carácter de N. Público número Trece, con ejercicio en Monterrey, Nuevo León; **********, en su carácter de heredera única; **********, en su carácter de albacea y heredero sustituto; y, **********, en su carácter de heredera sustituta.


El juicio fue del conocimiento del J. Décimo Tercero de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, quien al emitir la sentencia definitiva correspondiente, determinó que la parte actora no había acreditado los elementos constitutivos de su acción, pues no aportó al juicio el original de la escritura pública que contenía el testamento al que atribuía los vicios de nulidad.


No obstante ello, el juez primario basándose en la copia simple de la referida escritura, realizó el análisis de la nulidad solicitada, deduciendo que los planteamientos del actor eran improcedentes, por lo siguiente:


  • Se desvirtuó el argumento relativo a que el procedimiento sucesorio testamentario se encontraba afectado de nulidad, en razón de que en él se allegó un acta de defunción a nombre de ********** y, en opinión del actor, su padre en vida había llevado el diverso nombre de **********, pues el juez encontró elementos de convicción de que demostraban que se trataba de la misma persona.


  • Tampoco prosperó el alegato en el que se planteó que al momento en que se asentaron los datos de registro del acta de defunción de **********, se...

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