Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1833/2018)

Sentido del fallo07/11/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha07 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 448/2017))
Número de expediente1833/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 1/2004

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1833/2018




RECURSO DE RECLAMACIÓN 1833/2018.

quejosOS y recurrenteS: PEMEX REFINACIÓN Y PEMEX GAS Y PETROQUÍMICA BÁSICA.


ponente: MINISTRA NORMA L.P.H..

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: L.P.R.S..

COLABORÓ: A.B.G.M..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día siete de noviembre de dos mil dieciocho.


VISTOS los autos para dictar resolución en el recurso de reclamación 1833/2018.


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Amparo directo en revisión. Mediante oficio ********** de trece de agosto de dos mil dieciocho, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el recurso de revisión interpuesto por los quejosos Pemex Refinación y Pemex Gas y Petroquímica Básica, por conducto de su apoderado, contra la sentencia emitida el veinte de junio de dos mil dieciocho, en el juicio de amparo directo *********** del índice del citado tribunal colegiado1.


Por acuerdo de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente que se identificó como amparo directo en revisión **********, y determinó que de las constancias de autos se advertía que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de alguna norma de carácter general ni se había planteado un concepto de violación relacionado con la interpretación directa de un precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó (en la sentencia de amparo) interpretación directa de los antes referidos; asimismo, determinó que no obstante que los recurrentes argumentaran que el tribunal colegiado había interpretado incorrectamente el artículo 27 constitucional, de la lectura de la sentencia de amparo se advertía que únicamente se hizo referencia a cuestiones de legalidad pero no se realizó una interpretación de ese u otro precepto constitucional, por lo que no se surtían los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para que procediera el recurso de revisión2.


SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Inconformes con esa determinación, los quejosos interpusieron recurso de reclamación mediante escrito presentado el siete de septiembre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación3.


TERCERO. Admisión. Por acuerdo de trece de septiembre de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, le asignó el número de expediente **********, ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para su estudio y enviar los autos a esta Primera Sala4.


CUARTO. Avocamiento en Sala. Mediante proveído de tres de octubre de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a su ponencia5.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por su Presidente.


SEGUNDO. Oportunidad. De autos se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado el veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, y se notificó a los recurrentes por conducto de su autorizada el cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, por lo que esa notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el cinco del mismo mes y año. En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del seis al diez de septiembre de dos mil dieciocho, sin contar los días ocho y nueve de septiembre del citado año, por haber sido inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


En consecuencia, si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación se presentó el siete de septiembre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es inconcuso que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por parte legitimada para ello, toda vez que lo hicieron valer los quejosos en el juicio de amparo directo, y recurrentes en el recurso de revisión cuyo desechamiento se controvierte.


CUARTO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Antecedentes. Los necesarios para conocer el asunto, son los que se narran enseguida.


  • Juicio ordinario civil **********.

1. **********, demandó en la vía ordinaria civil en ejercicio de la acción reivindicatoria en contra de Pemex-Refinación y Pemex-Gas y Petroquímica Básica, entre otras prestaciones, la desocupación y entrega material de una fracción de terreno que forma parte del predio rústico denominado “**********”, ubicado en el municipio de **********, respecto del cual alegó ser propietario.

2. Del juicio ordinario civil conoció el Juez Segundo de lo Civil del Segundo Partido Judicial del Estado, en Chapla, Jalisco, bajo el número de expediente **********.

3. Los demandados contestaron la demanda instaurada en su contra oponiendo la excepciones y defensas que estimaron convenientes.

4. Seguidos los trámites del juicio, el veinte de noviembre de dos mil quince, el juez dictó sentencia en la que resolvió que el actor no acreditó los elementos constitutivos de la acción, por lo que absolvió a los demandados de las prestaciones reclamadas.

  • Recurso de apelación **********.

5. Inconforme con la determinación anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación del cual conoció la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, bajo el número de toca **********. Mediante resolución de diecinueve de abril de dos mil dieciséis, confirmó la sentencia apelada.

  • Juicio de amparo directo **********.

6. En desacuerdo con el anterior fallo, el ********** actor promovió juicio de amparo directo del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, bajo el número de expediente **********. En ejecutoria de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, concedió el amparo solicitado, para los siguientes efectos:

Deje insubsistente la resolución combatida; y,

        1. Emita otra en la que, prescinda de las consideraciones que se estimaron ilegales y le conceda fuerza probatoria a la prueba pericial topográfica desahogada en el juicio de origen para tener por demostrado el elemento identidad; hecho lo anterior, resuelva la litis a la luz de las excepciones y defensas opuestas por las demandadas.”


7. En cumplimiento a la sentencia de amparo, la Sala responsable dictó sentencia el trece de diciembre de dos mil dieciséis confirmando la resolución apelada. Mediante auto de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado determinó que existía exceso en el cumplimento dado por la responsable, al haber considerado que los demandados también eran propietarios del predio materia de la controversia de origen, pues en un diverso fallo ya se había declarado probado que la parte actora había justificado ser propietaria del inmueble, lo cual no podía ser modificado, por no haber sido materia de impugnación por la parte interesada; por tanto, requirió de nueva cuenta a la responsable para que acatara el fallo protector.

8. El cinco de abril de dos mil diecisiete, la Sala responsable dictó nueva resolución en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, resolviendo revocar la sentencia apelada para determinar procedente la acción intentada en el juicio de origen, declarando que correspondía a la parte actora el dominio sobre el bien inmueble materia de la litis, por lo que condenó a los demandados a la entrega del mismo a la accionante y al pago de costas.

  • Juicio de amparo directo **********.

9. Inconformes con la anterior determinación, los demandados promovieron juicio de amparo directo del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, bajo el número de...

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