Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-10-2004 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 99/2003-PS)

Sentido del falloINEXISTENCIA
Fecha27 Octubre 2004
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: A.R. 155/92),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: A.D. 119/2001),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: A.D. 276/2003),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO, SONORA (EXP. ORIGEN: A.R. 41/96))
Número de expediente99/2003-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 67/2003-PS

contradicción de tesis 99/2003-ps.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 99/2003-PS.

entre las sustentadas por el tercer tribunal colegiado del décimo sexto CIRCUITO Y EL primer tribunal colegiado en materia penal del sexto circuito, tercer tribunal colegiado DEL SEGUNDO CIRCUITO, ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PROPIO CIRCUITO y primer tribunal COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.



MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE

GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIA: beatriz j. jaimes ramos




México, Distrito Federal.- Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de octubre de dos mil cuatro.


V I S T O S, y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito de veintitrés de junio de dos mil tres, ********** y **********, interpusieron recurso de revisión en contra de la sentencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil tres, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en el juicio de amparo directo 276/2003 y denunciaron una posible contradicción de tesis suscitada entre el criterio sustentado por ese órgano jurisdiccional, con el que sostiene el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito en la tesis con el rubro: “DESPOJO, DELITO DE. EL DICTAMEN PERICIAL EN MATERIA DE AGRIMENSURA ES LA PRUEBA IDÓNEA PARA ACREDITARLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)”, por auto de siete de julio de dos mil tres, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente dicho recurso de revisión, ordenando al mismo tiempo que con copia certificada del escrito original de expresión de agravios y de dicho proveído se tramitara por separado el expediente relativo a la posible contradicción de tesis que se denunció en los términos siguientes:


“…Segundo.- Lo manifestado por el C. Magistrado del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito en relación a la tesis jurisprudencial de agrimensura su propia interpretación de la misma, por tal motivo al haber contradicción de las tesis citadas por los suscritos y la mencionada en la presente resolución los autos del presente juicio se deberían de haber remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera sobre tal oposición de tesis y se resolviera la misma. --- Tercero.- También señalamos que la tesis pericial de agrimensura citada si debe de adoptarse plenamente en el presente asunto toda vez que si bien es cierto no es la única, la misma tesis mencionada en su preámbulo que es la idónea o sea que es la mas indicada para comprobar el delito de despojo y que somos acusados desde el inicio injustamente…”.


Por proveído de diez de julio de dos mil tres, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó remitir a la Primera Sala las constancias relativas a la referida denuncia de contradicción de tesis, por corresponder las resoluciones en que se emitieron a la materia penal.


SEGUNDO.- Por auto de ocho de agosto de dos mil tres, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 276/2003, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, quien resolvió el amparo directo 119/2001; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito (antes Tercer Tribunal Colegiado del propio Circuito) al resolver al amparo en revisión 155/1992 y el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, quien resolvió el amparo en revisión 41/1996; requiriendo a los presidentes de los tribunales contendientes enviaran los expedientes que se les indican, así como aquéllos en los que se hubiera sostenido un criterio similar o, en su defecto, copias certificadas de las ejecutorias relativas, así como los diskettes en que se contuviera la información respectiva.


TERCERO.- Mediante proveídos de veintinueve de agosto, cinco y doce de septiembre, ocho y diecisiete de octubre; todos de dos mil tres y dos marzo de dos mil cuatro, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal, tuvo por cumplido el requerimiento ordenado al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, manifestando dicho tribunal que similar criterio se reiteró en los amparos en revisión 461/2002 y 462/2002, así como en el amparo directo 394/2001, enviando copias certificadas y los archivos informáticos respectivos; de igual forma, estimó cumplidos los requerimientos efectuados a los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Penal del Segundo Circuito, Primero del Quinto Circuito y Tercero del Décimo Sexto Circuito. Estando integrada la denuncia de contradicción de tesis de que se trata, con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se dio vista al titular de la Procuraduría General de la República, para que manifestara su parecer de estimarlo conveniente.


CUARTO.- Mediante auto de veinte de abril de dos mil cuatro, la Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal, mandó agregar a los autos, el oficio suscrito por la Agente del Ministerio Público de la Federación, designada por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, por el que expone su parecer en el presente asunto; y en consecuencia, turnó el expediente a la Ponencia de la señora M.O.S.C. de G.V., para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en Materia Penal, que es una de las materias de especialización de esta Primera Sala.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima ya que fue formulada por una de las partes que intervinieron en el juicio de amparo directo 276/2003, del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, del que deriva uno de los criterios que forman parte de la contradicción; quienes se encuentran facultadas para ello, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de A..


TERCERO.- Es pertinente precisar que de los presentes autos se advierte el oficio DGC/DCC/396/2004, de doce de abril de dos mil cuatro, suscrito por la Agente del Ministerio Público de la Federación, designada por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, presentado al día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que emite su opinión en el sentido de que no existe la contradicción de criterios entre los Tribunales contendientes; según se desprende de la última hoja del escrito original que obra a foja 402 vuelta de autos.


Ahora bien, el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de A., dispone que en la denuncia de contradicción de tesis, el Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


En la especie, el plazo de los treinta días para que el Procurador General de la República emitiera su parecer en relación con la contradicción en estudio, comenzó a correr el ocho de marzo y concluyó el veintiuno de abril siguiente, descontándose por inhábiles los días trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de marzo; tres, cuatro, diez, once, diecisiete y dieciocho de abril, todos del dos mil cuatro, en atención a que corresponden a los días sábados y domingos, respectivamente; así como los días siete, ocho y nueve de abril de dos mil cuatro, en términos del acuerdo tomado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada celebrada el día veinticinco de marzo del mismo año.


CUARTO.- El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, resolvió el amparo directo 276/2003, promovido por los quejosos ********** y **********, en contra de la sentencia dictada en el toca penal 259/2002 el dieciocho de febrero de dos mil tres, pronunciada por la Primera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, que confirmó la emitida en primera instancia, en la que se les consideró penalmente responsables en la comisión del delito de despojo.


Dicho Órgano Colegiado con fecha veintinueve de mayo de dos mil tres, dictó sentencia en la que, en relación al tema materia de contradicción, esencialmente sostuvo:


Los peticionarios del amparo no tienen razón en cuanto argumentan que: --- I.- En forma alguna se encuentra plenamente demostrado el delito de despojo, porque para ello es necesario el dictamen pericial en materia de agrimensura; pues tal prueba es la indicada para acreditarlo, y no existe ninguna prueba que justifique qué predio están poseyendo. Cita y transcribe en apoyo la Tesis bajo el rubro: ‘DESPOJO, DELITO DE. EL DICTAMEN PERICIAL EN MATERIA DE AGRIMENSURA ES...

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