Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-04-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1850/2017)

Sentido del fallo04/04/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha04 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 391/2002 Y Q. 143/2017))
Número de expediente1850/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1850/2017

QUEJOSOS Y RECURRENTES: JOSÉ GERARDO ÁLVAREZ SÁNCHEZ Y OTROS



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.G.U.

SECRETARIO AUXILIAR: JOSÉ MIGUEL DÍAZ RODRÍGUEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cuatro de abril de dos mil dieciocho.


VISTOS, los autos para dictar sentencia en el recurso de reclamación 1850/2017.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación y resolución de la queja. Por escrito presentado el siete de abril de dos mil diecisiete, ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, José Gerardo Álvarez Sánchez, Ana K. Álvarez Sánchez y Lucila Sánchez Ceballos, interpusieron recurso de queja por defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo *********; dicho asunto quedó registrado con el número de expediente *********, el que fue resuelto en sesión de veintidós de septiembre de esa anualidad, en el sentido de declararlo improcedente.


  1. SEGUNDO. Presentación de la inconformidad. En contra de esa determinación, mediante escrito presentado el nueve de octubre de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, los recurrentes interpusieron inconformidad, recibida el diez siguiente en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, cuyo P., mediante proveído de dieciséis de octubre de ese año, ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para el trámite correspondiente.


  1. TERCERO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la formación del expediente varios *********, y determinó el desechamiento de la inconformidad intentada, por notoriamente improcedente.


  1. CUARTO. Presentación del recurso de reclamación. Inconforme con la decisión anterior, la parte recurrente hizo valer recurso de reclamación, el cual se tuvo por interpuesto mediante proveído de Presidencia de este Alto Tribunal de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, lo registró con el expediente 1850/2017 y ordenó turnar los autos a la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


  1. QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de catorce de diciembre de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó remitir los autos a la ponencia designada.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


  1. No pasa inadvertido, para esta Primera Sala, el hecho de que, el tres de abril de dos mil trece entró en vigor la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento; sin embargo, en el presente asunto, se seguirá aplicando la anterior Ley de Amparo, de acuerdo con el artículo Tercero Transitorio1 del ordenamiento jurídico citado, por una parte, debido a que el juicio de amparo directo inició con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley.


  1. Por otra, porque el juicio de amparo, del que deriva el presente asunto, causó ejecutoria antes de la entrada en vigor de la Ley de Amparo actual, lo que congenia con el criterio de esta Primera Sala, contenido en la tesis 1a./J. 49/2013 (10a.).2


  1. SEGUNDO. Procedencia y legitimación. El presente recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 103 de la Ley de Amparo abrogada, ya que se promueve en contra del auto dictado el veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por virtud del cual se resolvió desechar por notoriamente improcedente la inconformidad intentada por la parte quejosa en el juicio de amparo. Asimismo, se estima que los recurrentes cuentan con legitimación para hacer valer el presente medio de defensa, pues son los promoventes de la inconformidad referida, a la cual le recayó el auto ahora impugnado.


  1. TERCERO. Oportunidad. El presente recurso se presentó dentro del plazo de tres días que, para tal efecto, prevé el artículo 103 de la Ley de Amparo abrogada, ya que el acuerdo recurrido fue notificado por medio de lista de quince de noviembre de dos mil diecisiete,3 por lo que surtió sus efectos el día hábil siguiente, lo que permite determinar que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del diecisiete al veintidós de ese mes y año; debiendo excluir del cómputo correspondiente el dieciocho, diecinueve y veinte de noviembre de ese año, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo abrogada y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si el escrito respectivo se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete,4 es inconcuso que se presentó en tiempo.


  1. De igual manera, el diverso escrito de ampliación del recurso de reclamación se presentó antes de que venciera el plazo establecido por la ley para interponerlo, pues se recibió en este Alto Tribunal, el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete; ello, de conformidad con la tesis 1a. CCCL/2014 (10a.),5 de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. CUARTO. Acuerdo impugnado. Es el dictado por el P. de este Alto Tribunal, el veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, a través del que se desechó la inconformidad intentada por la parte quejosa, el cual, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:


“…Ahora bien, en el caso, del análisis de las constancias referidas en la cuenta se advierte que el promovente citado al rubro señala interponer RECURSO DE INCONFORMIDAD en contra de la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, dictada en los autos del recurso de queja *********, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en la que se determinó “…ÚNICO: Es IMPROCEDENTE el recurso de queja promovido por JOSÉ GERARDO Y ANA KARINA DE APELLIDOS ÁLVAREZ SÁNCHEZ Y LUCILA SÁNCHEZ CEBALLOS, contra el cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo *********, del índice de este Tribunal, que atribuyeron a las autoridades responsables, Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y Juez Primero de lo Civil del Décimo Cuarto Partido Judicial en el Estado, con residencia en Ciudad Guzmán…”. Ante ello, es de concluirse que dicho recurso debe desecharse por notoriamente improcedente, dado que, el referido medio de impugnación previsto en el artículo 105 de la Ley de Amparo abrogada es improcedente para impugnar lo resuelto por un Tribunal Colegiado de Circuito en un recurso de queja por exceso o defecto, pues el citado ordenamiento no establece medio alguno para controvertir tal determinación. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada 2a. XXXI/2008 de rubro y datos de identificación: “QUEJA POR EXCESO O DEFECTO. LA INCONFORMIDAD ES IMPROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LO RESUELTO EN AQUÉLLA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, página 279, con número de registro 170040. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se acuerda: --- I. Se desecha, por notoriamente improcedente la inconformidad que hacen valer los promoventes citados al rubro…”


  1. QUINTO. Agravios. La parte recurrente expresa, en esencia, lo que a continuación se sintetiza:


  • Si bien, en el proveído impugnado no se invocó de manera expresa el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo de mil novecientos treinta y seis (lo que de suyo resulta ilegal por falta de fundamentación), lo cierto es que en el fondo se aplicó de manera tácita, lo que no debió hacerse, en tanto que, en el escrito de inconformidad desechado se tildó de inconstitucional dicho numeral, por lo que el tema de procedencia de ese medio de defensa formaba parte de la resolución de fondo que se hiciera en dicho asunto.


  • Si se interpreta de manera literal el artículo impugnado, significa que no es procedente la inconformidad intentada si la resolución impugnada no es en el sentido expreso de “tener por cumplida” la ejecutoria de mérito; por lo cual, sería violatorio de los principios de legalidad, audiencia y debido proceso, consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, así como el diverso de tutela jurisdiccional previsto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR