Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-05-2018 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 20/2016)

Sentido del fallo10/05/2018 “PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se reconoce la validez del Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley del Patronato para administrar el Impuesto Especial destinado a la Universidad Autónoma de Nayarit y de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit, publicado el veintidós de diciembre de dos mil quince en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Nayarit. TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Fecha10 Mayo 2018
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente20/2016
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPLENO

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 20/2016

ACTOR: Municipio de TEPIC, NAYARIT



MINISTRA PONENTE: norma lucía piña hernández

SECRETARIa: natalia reyes heroles scharrer

COLABORÓ: H.G.P. SALAS



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de mayo de dos mil dieciocho.


VISTOS; y

RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la controversia constitucional. Por oficio presentado el ocho de febrero de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, María Florentina Ocegueda Silva, quien se ostentó como Síndico del Municipio de Tepic, Estado de N., promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de esa entidad federativa, en la que solicitó la invalidez del Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley del P. para administrar el Impuesto Especial destinado a la Universidad Autónoma de N. y de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de N., publicado el veintidós de diciembre de dos mil quince en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de N..


SEGUNDO. Conceptos de invalidez. Se hicieron valer los conceptos de invalidez que se sintetizan a continuación:



Primero. Violación a la libre administración de la hacienda municipal. El decreto impugnado, y especialmente el artículo segundo transitorio, afectan la esfera de competencias del Municipio promovente al comprometer su hacienda municipal, pues no permite el ejercicio pleno de la libre administración de la hacienda municipal.



Lo anterior, porque de manera irracional y caprichosa, la norma impugnada obliga a pagar al Municipio la suma de $50’096,094.09 (cincuenta millones noventa y seis mil noventa y cuatro pesos 09/100 Moneda Nacional) antes del treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, por una deuda que la actual administración no originó, sino que data de dos mil ocho. Ello, aun cuando dicha administración sí ha enterado el impuesto en tiempo y forma.



En ese sentido, el pago de la deuda en comento constreñiría al Municipio a sacrificar la prestación de servicios públicos, coartando la libre administración hacendaria, ya que dicha suma no está contemplada en el presupuesto.



Segundo. Violación al principio de irretroactividad de la ley. El decreto cuya invalidez se demanda genera nuevas consecuencias jurídicas a situaciones anteriores a su reforma, pues los artículos 54, fracción XXIX y 61 reformados, ambos de la Ley de Responsabilidades, pretenden sancionar a actuales funcionarios respecto de conductas que llevaron a cabo personas que ocuparon las anteriores administraciones municipales, con el peligro inminente de que los funcionarios actuales sean sancionados por actos, hechos o abstenciones no cometidas.



Tercero. Violación a la garantía de exacta aplicación de la ley. La norma impugnada no considera los siguientes aspectos fundamentales:

  • No especifica cuáles funcionarios serían responsables por los actos que la norma pretende sancionar; y,

  • Los actuales funcionarios no fueron los causantes de la deuda originada por la falta de entrega del impuesto destinado a la Universidad Autónoma de N.; sin embargo, los funcionarios actuales serán los responsables por la falta de pago del referido impuesto.

  • La norma no clarifica la exacta correspondencia entre una responsabilidad y el incumplimiento de una obligación administrativa.

En ese sentido, la norma impugnada viola los principios de exacta aplicación de ley, de tipicidad, de taxatividad y seguridad jurídica al pretender sancionar al puesto y no a la persona.

TERCERO. Artículos constitucionales que se aducen violados. Los preceptos 14, 16, 40, 41, 108, párrafos primero, tercero y cuarto, 109, 115, fracciones II, III y IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. Trámite. Por acuerdo de nueve de febrero de dos mil dieciséis, el Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, asignándole el número 20/2016 y designó a la Ministra Norma Lucía P.H. como instructora del procedimiento.


QUINTO. Admisión. Por auto de once de febrero de dos mil dieciséis, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda y tuvo como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de N., así como al S. General de Gobierno de dicha entidad federativa. Asimismo, dio vista con la demanda a la Procuraduría General de la República, a fin de que manifestara lo que a su interés conviniera.


SEXTO. Contestaciones de la demanda. Mediante oficios presentados el once de abril de dos mil catorce, Aldo Barrera Cruz y Jorge Humberto Segura López, quienes se ostentaron como Subsecretario de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de N., en representación del Poder Ejecutivo y del S. General de Gobierno y, P. de la Comisión de Gobierno Legislativo de la XXXI Legislatura del Congreso del Estado de N., respectivamente, contestaron la demanda en similares términos, como se sintetiza a continuación.


Causas de improcedencia. Excepción de falta de legitimación activa. Los poderes demandados alegaron que si bien es cierto el Síndico municipal es el representante legal del Municipio y del Ayuntamiento, en su concepto, el Ayuntamiento de Tepic no se ha constituido como parte para que, en consecuencia, la Síndico sea responsable de representarlo legalmente pues para ello el Ayuntamiento debió haber sesionado a fin de autorizar a la Síndico Municipal para que planteara la controversia constitucional. Lo anterior se corrobora con el contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica Municipal, donde se observa que el Síndico no puede desistirse, transigir, comprometerse en árbitros ni hacer sesión de bienes, salvo autorización expresa que, en cada caso, le otorgue el Ayuntamiento.


En cuanto al primer concepto de invalidez sostuvieron que el Municipio es un ente subordinado del Estado del que forma parte, por lo que debe cumplir con lo que la ley le mandata. Argumenta que el poder legislativo estatal cuenta con atribuciones para legislar en la materia impugnada y que en la especie las normas impugnadas buscan una verdadera recaudación, necesaria para incrementar el patrimonio de la Universidad Autónoma de N..


Por lo que hace al segundo concepto de invalidez manifestaron que las normas impugnadas no son violatorias del principio de irretroactividad de la ley, toda vez que la obligación del Municipio de enterar al P. las cuotas del Impuesto para la Universidad Autónoma de N. subyace en el tiempo. Además, refieren que los funcionarios municipales asumieron el cargo con las obligaciones inherentes a la Administración, incluyendo aquellas que acompañaran al ejercicio de la función pública; aunado a que las cargas no son de las personas, sino de los órganos.


Argumentan que, en el caso, no se estableció obligación legal de pago, sino la posibilidad de que se aplazaran las consecuencias de incumplir con las obligaciones fiscales con el P., esto es, convenir con el P. Administrador para que se cubran las cuotas faltantes, por lo que el Ayuntamiento puede optar por no llevar a cabo dicho convenio o realizar los pagos.


Además, sostiene que las acciones derivadas de la reforma no son personales, sino para el funcionario que en su momento se hubiere ubicado en uno de los supuestos fijados.


En cuanto al tercer concepto de invalidez, los Poderes Ejecutivo y Legislativo manifestaron que las normas impugnadas no afectan la garantía de exacta aplicación de la Ley, pues la norma no debe especificar quién será el servidor público responsable, sino que hasta que acontece su incumplimiento, se instaura un procedimiento administrativo y con base en éste se señala a los responsables.


Por otro lado, señalan que el promovente parte de una idea errónea en cuanto a que la obligación de responder por una deuda es de las personas; señalan que es el órgano en el poder el que debe responder por la deuda de sus antecesores. Asimismo, refiere que el Municipio no puede argumentar una libre administración de su hacienda sobre un recurso que no es de él.


SÉPTIMO. Procuradora General de la República. La Procuraduría General de la República se abstuvo de formular opinión en este asunto.


OCTAVO. Audiencia. Substanciado el procedimiento en este asunto, el veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos de las partes y se puso el expediente en estado de resolución1.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata de una controversia constitucional en la que...

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