Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-03-2009 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 56/2009)

Sentido del falloEXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA RESOLUCIÓN.
Fecha25 Marzo 2009
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.L. 92/2008)),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.L 295/2008)
Número de expediente56/2009
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2006-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 56/2009.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 56/2009.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR los tribunales colegiados TERCERO y quinTO ambos DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.



MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: M.M.R.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veinticinco de marzo de dos mil nueve.


Vo. Bo.

Sr. Ministro:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO.- Por oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el trece de febrero de dos mil nueve, el Magistrado P. del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el mencionado tribunal al resolver el juicio de amparo directo laboral 295/2008 y el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del mismo circuito, al resolver el amparo directo laboral 92/2008.


SEGUNDO.- Por acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil nueve, el P. de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se formara y registrara el expediente con el número C.T. 56/2009 y solicitó al P. del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, copia certificada de la resolución dictada en el amparo directo laboral de su conocimiento, así como el disquete que la contuviera.


TERCERO.- Por acuerdo de cinco de marzo de dos mil nueve, el P. de la Segunda Sala tuvo por recibida la copia certificada de la ejecutoria y el disquete que la contiene requerida al mencionado Tribunal Colegiado; determinó que este órgano jurisdiccional es competente para conocer del asunto y ordenó que se diera a conocer dicho acuerdo al Procurador General de la República para que expusiera su parecer y se turnaran los autos al Ministro G.D.G.P. para que formulara el proyecto de resolución.


El Ministerio Público de la Federación formuló el pedimento contenido en el oficio DGC/DCC/339/2009, en el sentido de que si existe contradicción de tesis.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis de que se trata proviene de parte legítima en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, toda vez que fue hecha por el Magistrado P. del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California que emitió uno de los criterios contradictorios.


TERCERO.- El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, al resolver el amparo directo laboral 295/2008, promovido por Rosa María Aguilera Espinosa, sostuvo, en lo conducente, las consideraciones siguientes:


(…) En diverso aspecto argumenta que el concepto de antigüedad a que se refiere el inciso c), del artículo 5º, del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, la Junta Laboral no lo tomó en cuenta para fijar la pensión por jubilación. --- Es fundado lo que la quejosa sostiene, ya que el artículo 5°, del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, preinserto, en su inciso c), establece el concepto “antigüedad”, el cual es obvio que en el rubro (prima de antigüedad) como apenas se está integrando ese concepto, no existe sustento aún para tomarlo como parte integrante del salario base a que se refiere dicho precepto; sin embargo al fijarse la pensión por jubilación, que no es otra cosa que la cantidad que debe de pagarse al jubilado a partir de que obtiene su jubilación por años de servicios prestados, es entonces cuando ya existe el concepto antigüedad; y como el artículo 5°, en mención, dispone que la antigüedad debe formar parte del salario para fijar la pensión por jubilación debe estarse a lo ahí previsto; y si bien es cierto que la prima de antigüedad se deben (sic) integrar con los mismos conceptos que ahora se repiten para integrar la pensión por jubilación, que pudiera dar lugar a una doble percepción en su parte alícuota porcentual de cada concepto integrador, es un evento que escapa a este órgano colegiado a modificación alguna, ya que es lo aceptado por el propio Instituto quejoso al pactarlo así con el Sindicato del ramo, en el Contrato Colectivo de Trabajo; por consiguiente la Junta Laboral debe pronunciarse al respecto. Cabe anotar que respecto a la consideración vertida en cuanto al concepto antigüedad, se tiene conocimiento por este cuerpo colegiado que el Tercer Tribunal Colegiado de este circuito, al resolver en su sesión del veintiséis de junio de dos mil ocho, el juicio de amparo directo 92/2008, sostuvo criterio diverso al aquí expuesto, precédase a denunciar la contradicción respectiva. (…)


CUARTO.- El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, cuyo criterio se denuncia como contrario al sostenido por el tribunal mencionado anteriormente, al resolver el amparo directo laboral 92/2008, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, determinó conceder el amparo solicitado apoyándose en las siguientes consideraciones:


(…) --- En cambio, asiste razón al Instituto quejoso en cuanto a que la Junta no debió incluir el concepto antigüedad, como parte integrante de la cuantía básica de la pensión jubilatoria, en base a la cláusula 59 bis del Contrato Colectivo de Trabajo, ya que ésta se paga al final de la prestación laboral, esto es, tiene una naturaleza jurídica distinta, lo que se proyectó en que el cálculo efectuado por la Junta, fuera incorrecto. Primero, es menester transcribir lo que dispone la Cláusula 59 bis del Contrato Colectivo de Trabajo 1993-1995: “Cláusula 59 Bis.- Separación por Jubilación por Años de Servicios.- A la separación del trabajador con motivo de su jubilación por años de servicios, el Instituto le pagará como prima de antigüedad el importe de 12 días de salario, por cada año efectivo laborado y la parte proporcional correspondiente a la fracción de año. Asimismo, le cubrirá todas y cada una de las prestaciones que le adeudare, por concepto de salarios, partes proporcionales de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, fondo de ahorro y aquéllas que tuviere derecho de conformidad a las cláusulas relativas al presente contrato”; por su parte, la Cláusula 59 bis del Contrato Colectivo de Trabajo 1995-1997, dice: “… Los trabajadores que se separen por las mismas causas, con menos de quince días (sic) de antigüedad en el servicio, recibirán del Instituto doce días de salario por cada año efectivo de servicios, sin que el pago de la antigüedad pueda exceder del importe de tres meses de salario, computados a razón del que disfrute el trabajador en el momento que le sea otorgada la pensión de cesantía en edad avanzada o vejez. Asimismo, les cubrirá todas y cada una de las prestaciones que les adeudare, por concepto de salarios, partes proporcionales de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, fondo de ahorro y aquellas a que tuvieren derecho de conformidad a las cláusulas relativas al presente contrato”. Por otro lado, el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, en su artículo 4, dispone en sus dos primeros párrafos: “Artículo 4. Las cuantías de las jubilaciones o pensiones, se determinarán con base en los factores siguientes: a).- Los años de servicios prestados por el trabajador al Instituto.- b).- El último salario que el trabajador disfrutaba al momento de la jubilación o pensión, integrado como lo señala el artículo 5 de este Régimen…”; mientras que el artículo 5, en la parte que interesa, define: “Artículo 5. Los conceptos que integran el salario base son: a) Sueldo Tabular; b) Ayuda de Renta; c) Antigüedad; d) Cláusula 86; e) Despensa; f) Alto Costo de Vida; g) Zona Aislada; h) Horario Discontinuo; i) Cláusula 86 Bis; j) Compensación por Docencia; k) Atención Integral Continua; l) Aguinaldo; m) Ayuda para Libros; y, n) Riesgo por transito vehicular para choferes u operadores del área metropolitana.”. Obran en el sumario el recibo de pago de salarios de la tercero perjudicada, ofrecida como prueba por el Instituto demandado (fojas 126 A 134) en los que aparecen los conceptos que integran el salario base, entre otros, la antigüedad, identificada con el número 022; también obra en autos, la Cédula de Datos para efectos de jubilación (fojas 61) en la que se aprecia que la clave 022, corresponde a la ayuda de renta contenida en la Cláusula 63 bis, inciso c) del Contrato Colectivo de Trabajo. La Cláusula mencionada en último término, dispone: “Cláusula 63 Bis.- Ayuda para pago de Renta de Casa-Habitación.- a) El Instituto conviene en otorgar a cada uno de sus trabajadores por concepto de ayuda para el pago de renta de casa-habitación, una compensación mensual de $94,500.00...

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