Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-04-2005 (AMPARO EN REVISIÓN 343/2005)

Sentido del fallo
Fecha20 Abril 2005
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 223/2004),DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 416/2004 (RELACIONADO CON LOS R.A. 399/2004 Y 429/2004)))
Número de expediente343/2005
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 343/2005

AMPARO EN REVISIÓN 343/2005.

AMPARO EN REVISIÓN 343/2005.

QUEJOSaS: **********.




PONENTE: mINISTRO josé DE J.G.P..

SECRETARIO: JOSÉ DE J.B.S..



S Í N T E S I S


AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la Unión y otras.


ACTO RECLAMADO: Artículo 2º.-A, fracción I, inciso c), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su acto de aplicación.


SENTIDO DE LA SENTENCIA: Por un lado, sobresee en el juicio de amparo y, por otro, concede el amparo a la quejosa.


RECURRENTES: La parte quejosa y el Presidente de la República.


RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL COLEGIADO: Analizó agravios relacionados con causales de improcedencia por las cuales confirmó la sentencia recurrida y reservó jurisdicción a este Alto Tribunal por el fondo del problema de constitucionalidad planteado.


EL PROYECTO CONSULTA:


En las consideraciones:


Dejar firme el sobreseimiento en el juicio de amparo decretado por la Juez de Distrito por no haber sido impugnado por la parte quejosa, ya que no expuso ningún agravio al respecto.


En el presente asunto, se controvierte la constitucionalidad del artículo 2-A, fracción I, inciso c), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, mismo que es del siguiente tenor:


Artículo 2o.-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores que se refiere esta Ley, cuando se realicen actos o actividades siguientes:


I.- La enajenación de:

[...]

c).- Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso, su presentación sea en envases menores de diez litros”.


En lo que se refiere al tema de fondo, se analiza el agravio tercero de la autoridad recurrente, estimándolo infundado, en atención a las siguientes consideraciones:


A) Al respecto, la parte recurrente estima que el artículo 2-A, fracción I, inciso c), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no viola la garantía de equidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, dado que, a su juicio, del análisis de dicho precepto se desprende que la enajenación de agua no gaseosa ni compuesta a que se refiere, grava el servicio en general de enajenación de agua con esas características cuando su presentación sea en envase menor a diez litros.


Lo anterior, en razón de que el legislador habría tomado en cuenta las particularidades de dicho tributo, que es la propia presentación del envase —menor a diez litros—, el cual no puede considerarse de utilización indispensable o necesaria para la mayoría de los contribuyentes, sino que es de utilización accesoria o fastuosa para la población, a diferencia del agua que se enajena en envases de mayor cantidad, la cual sí puede considerarse de utilización indispensable, ya que lo que grava el precepto legal impugnado no sería propiamente el líquido enajenado, sino el medio de disposición de éste, es decir, el envase en el que es presentado para su venta.


En este contexto, se considera que, tal y como lo apreció la juez A quo, no existe razón objetiva alguna que justifique el establecimiento, en el artículo 2-A, fracción I, inciso c), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de un tratamiento distinto en cuanto a la enajenación de agua no gaseosa ni compuesta cuando su presentación sea en envases mayores de diez litros.


Al respecto, se considera que, en ambos casos, se está en presencia de la realización de una sola y única actividad gravada por el impuesto al valor agregado, a saber: la enajenación de bienes y, específicamente, de agua no gaseosa ni compuesta. De esta manera, a la luz del hecho imponible realizado por ambos grupos de causantes —los que enajenan dicho líquido en envases de capacidad mayor a diez litros, por una parte, y los que lo hacen en envases de capacidad menor a la apuntada, por el otro—, no se aprecia, desde la mecánica propia del gravamen, o bien, desde las características propias de las operaciones realizadas por los causantes, una razón que justifique el establecimiento de un trato desigual.


En tal virtud, se recurre a los procesos legislativos que dieron lugar a la disposición combatida, a fin de analizar si existen razones de política fiscal, económica o finalidades extrafiscales que justifiquen el establecimiento de tasas diferenciadas para la enajenación de agua no gaseosa ni compuesta, siendo el caso que, de dicho análisis, no se desprende algún propósito o finalidad válida que sustente el tratamiento diferenciado al que se ha hecho referencia.


Consecuentemente, se señala que la diferenciación que atiende al volumen del envase, en los términos planteados por la recurrente, únicamente constituye una mera suposición de la autoridad responsable, pues, en el mejor de los casos, el argumento de la recurrente incurre en una generalización apresurada, pues la adquisición de agua en envases de capacidad menor no puede vincularse de manera necesaria con consumo por estratos socioeconómicos altos, tanto como la adquisición de agua en envases de mayor capacidad no es efectuada exclusivamente por personas de un estrato menor, máxime si se considera que el precio de enajenación aumenta de manera proporcional al volumen enajenado.


Asimismo, debe considerarse que la circunstancia aducida por la recurrente se trata de una simple cuestión de facto que nada tiene que ver con la cuestión jurídica controvertida y que no justifica el tratamiento diferenciado que prevé el artículo 2-A, fracción I, inciso c), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para gravar a distintas tasas la enajenación de un mismo producto.


B) En este mismo contexto, por lo que hace al argumento de la recurrente en el sentido de que lo que sería objeto del gravamen a la tasa del 15% es la enajenación del envase, mientras que la del agua no gaseosa ni compuesta se encontraría en todo caso sujeta a una tasa del 0%, se señala que lo anterior no encuentra respaldo en el texto de la propia Ley del Impuesto al Valor Agregado.


Asimismo, debe considerarse que el tributo en cuestión es el impuesto al valor agregado, mismo que, como su nombre lo indica, grava el valor que se añade en los procesos de producción y distribución de satisfactores; en consecuencia, al establecerse la imposición sobre el precio de enajenación al consumidor, se considera que la tasa se aplica sobre el valor monetario que corresponde al costo de todos los insumos involucrados en cada etapa del proceso de producción y distribución —en el presente caso, lo anterior implica que la imposición pesaría por igual en el costo del envase y del agua por igual, contrariamente a lo aducido por la recurrente—.


Adicionalmente, debe señalarse que la medida consistente en excluir de la aplicación de la tasa del 0% a la enajenación de agua no gaseosa ni compuesta, en atención a la capacidad del envase, por un lado, contradice los propósitos del otorgamiento de dicha tasa a los bienes relacionados con el sostenimiento de la población residente en territorio nacional y, por el otro, tal y como se ha precisado, no se justifica, pues el volumen del contenedor no hace menos indispensable el consumo de agua.


C) Finalmente, debe señalarse que, si bien es cierto que, como lo aduce la recurrente, los fines extrafiscales pueden justificar el establecimiento de un tratamiento diferenciado que no implique violación a la garantía de equidad, dicha autoridad se limita a realizar dicha afirmación, pero sin precisar cuál es el fin extrafiscal buscado por la medida en comento, lo cual debe ser apreciado a la luz de lo expuesto con antelación, en el sentido de que los procesos de creación de la norma no permiten apreciar finalidad diversa alguna.


Por tanto, se estima que asiste la razón a la Juez a quo al haber concluido que sistema del impuesto al valor agregado se encuentra viciado por inequidad en cuanto a la enajenación de agua no gaseosa ni compuesta en envases mayores de diez litros con respecto a la venta de referido líquido, cuando su presentación sea en envases menores de diez litros, debiendo apreciarse que lo anterior de ninguna manera es desvirtuado por alguno de los razonamientos opuestos por la autoridad recurrente.


D) En lo que respecta al efecto de la concesión del amparo, debe precisarse que asiste la razón a la parte quejosa y hoy recurrente en cuanto a que la Juez de Distrito en la sentencia recurrida omitió hacer extensivos los efectos del amparo por lo que corresponde al oficio 330-SAT-IV-3-3-1238/04, de fecha once de febrero de dos mil cuatro, emitido por el Administrador Central Jurídico de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, que constituye el primer acto de aplicación del precepto legal impugnado, en perjuicio de la parte quejosa, a fin de que la autoridad en cuestión deje insubsistente el mismo y en su lugar emita otro en el cual no se aplique en perjuicio de la quejosa el artículo 2-A, fracción I, inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, precisando además de que por lo que se refiere al impuesto que hubiere enterado la parte quejosa como contribuyente del impuesto por la enajenación del referido líquido a la tasa del 15%, se tendrá derecho a la devolución siempre y cuando acredite ante las autoridades hacendarias que esas cantidades salieron de su patrimonio y no fueron trasladadas a terceros.


En similares términos, se ha pronunciado esta Primera Sala, por unanimidad de cinco votos, al resolver el amparo en revisión 1413/2004, bajo la ponencia de...

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