Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-07-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1753/2015)

Sentido del fallo01/07/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha01 Julio 2015
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 868/2014))
Número de expediente1753/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



amparo directo en revisión 1753/2015.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1753/2015.

qUEJOSA: **********.

Vo. Bo.:

PONENTE: ministra margarita beatriz luna ramos.

SECRETARIA: estela jasso figueroa.


Cotejó:

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día primero de julio de dos mil quince.



V I S T O S, Y

R E S U L T A N D O :



PRIMERO. Por escrito presentado el dieciocho septiembre de dos mil catorce, ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de San Luis Potosí, recibido el treinta y uno de octubre de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Noveno Circuito, **********, representante legal de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad responsable y el acto reclamado que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE. Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de San Luis Potosí.


ACTO RECLAMADO. Laudo dictado en el expediente laboral **********.”


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como derechos constitucionales violados los contenidos en los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló como tercero interesado a **********, asimismo, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil catorce, el P. del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, admitió la demanda y la registró con el número de amparo directo **********, ordenó notificar a las partes el acuerdo relativo para que en el plazo de quince días presentaran alegatos o promovieran amparo adhesivo.


CUARTO. Mediante escrito de veintiséis de noviembre de dos mil catorce, el tercero interesado **********, por conducto de su apoderado **********, promovió amparo adhesivo, cuya demanda, se admitió por proveído de veintisiete de noviembre de dos mil catorce, se notificó a la quejosa en lo principal y al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito.


En sesión de seis de febrero de dos mil quince, el referido cuerpo colegiado dictó sentencia que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a la persona moral **********, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderada **********, contra el acto que reclamó de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.--- SEGUNDO. Se declara sin materia el juicio de amparo adhesivo promovido por **********, por conducto de su apoderado **********, contra el acto que reclamó de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, precisado en el resultando primero de esta resolución.”

QUINTO. Inconforme con dicha resolución, **********, apoderada legal de la parte quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veintiséis de febrero de dos mil quince en el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.


En proveído de cuatro de marzo de dos mil quince el Tribunal Colegiado, requirió a la recurrente para realizar la transcripción de la sentencia que contenga un pronunciamiento sobre constitucionalidad de normas o concepto de violación emitido.


Derivado de lo anterior, la empresa recurrente, por conducto de su apoderado, presentó ante el tribunal del conocimiento escrito mediante el cual desahogó el requerimiento. (Foja 124).


S.......O. Por acuerdo de nueve de abril de dos mil quince, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, el cual fue registrado con el número de expediente 1753/2015. Asimismo, ordenó su turno a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos y su envío a esta Segunda Sala, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


SÉPTIMO. En auto de veintinueve de abril de dos mil quince, el P. de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto, y ordenó remitir el expediente relativo a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I DE R A N D O :


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de A.; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito que no requiere la intervención del Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de A., toda vez que la sentencia recurrida se notificó por lista a la parte quejosa el dieciséis de febrero de dos mil quince, (Foja 99 vuelta) surtió efecto el siguiente diecisiete, por lo que el plazo aludido transcurrió del dieciocho de febrero al tres de marzo de dos mil quince, sin contar los días veintiuno, veintidós, veintiocho de febrero y primero de marzo por corresponder a sábado y domingo, días inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de A.. En consecuencia, si el recurso se presentó el veintiséis de febrero del presente año, en el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, su interposición es oportuna.


En otro aspecto, se advierte que el recurso de revisión se interpuso por parte legitima, toda vez que el ocurso relativo lo suscribió **********, en su carácter de apoderada legal de la quejosa, personalidad que fue reconocida en el acuerdo de admisión de la demanda de garantías en el juicio de amparo directo.


TERCERO. La recurrente en la revisión, expuso como agravios los siguientes:


PRIMERO. Dispone el artículo 1o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y que las normas relativas a los mismos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los Tratados Internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Igualmente dispone que todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de proveer, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.--- Debo señalar que la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en el amparo directo laboral no. **********, en su integridad, no hace la más mínima diferencia a los temas particulares que con referencia a derechos humanos se plantearon al promover, por parte de la suscrita el amparo directo laboral en contra del laudo dictado por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado.--- En efecto, en el texto mismo del documento inicial del procedimiento de amparo se hizo referencia tanto a los principios de reducción a lo absurdo, primacía de la realidad y garantías judiciales, contenidos tanto en la Convención Americana de Derechos Humanos como en el Pacto sobre los Derechos Económicos, Políticos y Sociales, Pacto de San J., que establece el Principio de Garantías Judiciales, temas que fueron definitivamente omitidos en su análisis por parte del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, haciendo procedente entonces el Recurso de Revisión a que se refiere el artículo 81, fracción II de la Ley de A. vigente, y en virtud de la omisión flagrante al análisis del principio pro persona, a que se refiere el artículo 1o., constitucional.--- SEGUNDO. Dispone el artículo 107, de la fracción II de la Constitución General de la República que en el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria. Esto significa, que se delega en el Poder Legislativo el establecer los lineamientos para que aplique la suplencia de la deficiencia de la queja; sin embargo no establece la norma constitucional en cita ningún parámetro que la haga universal o específica sino que corresponde al legislador ordinario el emitir la normatividad que corresponda, para lo cual deberá de observar como en todos los casos, el respeto al marco constitucional y convencional vigente en nuestro país.--- El artículo 79, fracción V de la Ley de A. determina que procede la suplencia que nos ocupa en materia laboral, a favor del trabajador e incluso el penúltimo párrafo señala que en estos casos se dará la suplencia aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios.--- Como lo dice la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis transcrita al final del apartado de procedencia que antecede, la suplencia de la queja constituye una acción positiva que tiene por objeto medular compensar la situación desventajosa de la clase trabajadora frente a la patronal, aún dentro del marco de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR