Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-04-2005 (AMPARO EN REVISIÓN 211/2005)

Sentido del fallo
Fecha13 Abril 2005
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL ESTADO DE NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: J.A. 758/2003),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN NÚMERO A.R.A. 440/2004))
Número de expediente211/2005
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 211/2005

AMPARO EN REVISIÓN 211/2005

AMPARO EN REVISIÓN 211/2005.

QUEJOSA: **********.


PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: A.N.F. DEL CAMPO.



S Í N T E S I S

I


AUTORIDADES RESPONSABLES.- Congreso de la Unión y otras.


ACTO RECLAMADO.- La discusión, aprobación y expedición del Decreto Legislativo que contiene la Ley del Impuesto sobre la Renta, expedido el treinta y uno de diciembre de dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de enero de dos mil dos, que contiene la Ley del Impuesto sobre la Renta. Específicamente el Artículo Primero de dicho Decreto por lo que se refiere al Artículo 79, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como el artículo Segundo de dicho Decreto, mediante el cual se establecen las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que se refiere a su fracción XVI y La discusión, aprobación y expedición del Decreto Legislativo que contiene la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, expedido el treinta y uno de diciembre de dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de enero de dos mil dos; en específico se reclama la fracción X, del artículo 17 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002.



Es texto de los artículos reclamados es el siguiente:


Artículo 79. Deberán cumplir con sus obligaciones fiscales en materia del impuesto sobre la renta conforme al régimen simplificado establecido en el presente Capítulo las siguientes personas morales:


I. Las dedicadas exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, siempre que no presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada, aplicando en lo conducente los párrafos quinto y sexto del artículo 215 de esta Ley.



2. La discusión, aprobación y expedición del Decreto Legislativo que contiene la Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal 2002, expedido el 31 de diciembre de 2001 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1° de enero del 2002.


En lo particular, mi mandante reclama la fracción X, del artículo 17 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2002, mismo que señala textualmente lo siguiente:


Artículo 17.- En materia de estímulos fiscales, durante el ejercicio fiscal de 2002, se estará a lo siguiente:


I.- ...


X.- Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público de personas o carga a través de carreteras o caminos, consistente en el acreditamiento del 25% del monto del impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación del diesel. Para estos efectos, en los casos en los que el diesel se adquiera de agencias o distribuidores autorizados, el impuesto que las personas antes mencionadas podrán acreditar, será el 25% del que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante que les expidan dichas agencias o distribuidores.


T. de la enajenación del diesel que se utilice para consumo final, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran causado con la enajenación de que se trate. El comprobante que se expida deberá reunir los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.


El acreditamiento a que se refiere esta fracción, únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre al renta que tenga el contribuyente a su cargo o en su carácter de retenedor o, en su caso, contra el impuesto al activo, que se deba enterar, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria. En ningún caso este beneficio podrá ser utilizado por los contribuyentes que presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada, aplicando en lo conducente el artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


...


b) Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos reclamo la expedición de los Decretos Promulgatorios antes citados, mismo que se llevó a cabo el 31 de diciembre del 2001.


c) D.S. de Gobernación reclamo el refrendo de los decretos señalados en el inciso a) mismos que se llevaron a cabo el 31 de diciembre del 2001.


d) D.D. del Diario Oficial de la Federación, reclamo la publicación de los Decretos Legislativos citados en el inciso a) anterior, mismo que se que se llevó a cabo el 1º de enero de 2002.”



XVI. Los contribuyentes que antes de la entrada en vigor de la Ley del Impuesto sobre la Renta tributaron de conformidad con los Títulos II-A y IV, C.V., Sección II de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, estarán a lo siguiente:


  1. Al saldo actualizado de la cuenta de capital de aportación se le sumará el saldo de los pasivos que no sean reservas y, en su caso, el saldo actualizado de la cuenta de utilidad fiscal neta, que se tengan al día inmediato anterior a la fecha en que se entra en vigor esta Ley. La actualización de cada una de las cuentas, se efectuará desde el mes en que se actualizaron por última vez y hasta el mes inmediato anterior a aquél en que entre en vigor esta Ley.

  2. Se considerará el saldo de los activos financieros que se tengan al último día del mes inmediato anterior a aquél en que entre en vigor esta Ley.

  3. Si el monto a que se refiere el inciso a) es menor que el monto a que se refiere el inciso b), de esta fracción, la diferencia se considerará utilidad sujeta al pago del impuesto sobre la renta y aplicarán a dicha utilidad la tasa del 35%. Los contribuyentes adicionarán, en su caso, a la cuenta de utilidad fiscal neta, la utilidad mencionada, disminuida del impuesto sobre la renta pagado por la misma.


T. de contribuyentes que se dediquen a la agricultura, ganadería, pesca o silvicultura, el impuesto que se determine conforme a este inciso se reducirá en los términos establecidos en los artículos 13 y 143 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga.


El impuesto determinado conforme a este inciso se enterará ante las oficinas autorizadas, en el mes siguiente a aquél en que entre en vigor el presente artículo.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes podrán no pagar el impuesto correspondiente, siempre que inviertan un monto equivalente a la utilidad sujeta al pago del impuesto, determinada conforme al primer párrafo de este inciso, en la adquisición de activos fijos que utilicen en su actividad, para lo cual tendrán un plazo inicial de 30 meses, mismo que se podrá prorrogar por otro plazo igual, previa autorización de las autoridades fiscales.


En el caso de que los contribuyentes no efectúen la inversión dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, deberán pagar el impuesto correspondiente, actualizado y con recargos respectivos.


d) Si el monto a que se refiere el inciso a) es mayor que el monto a que se refiere el inciso b) que anteceden, la diferencia se considerará como pérdida fiscal, la cual podrá disminuirse de la actividad fiscal o adicionarse a la pérdida fiscal en los términos del capítulo VII del título II de esta Ley.”



SENTIDO DEL FALLO DEL JUZGADO DE DISTRITO.- Negó el amparo a la empresa quejosa


SENTIDO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO: Remitió los autos a este Alto Tribunal para que éste lo resolviera.


PROMOVENTE: La quejosa.


El proyecto consulta:


En las consideraciones:


Que esta Primera Sala es legalmente competente para conocer del asunto.


Que los agravios son en parte infundados y en parte inoperantes.


Se estiman infundados los agravios encaminados a evidenciar la inconstitucionalidad de los artículos reclamados por haber entrado en vigor el mismo día de su publicación, pues al respecto existe jurisprudencia que desestima tal argumento.


De igual modo, es infundado lo argumentado en torno a que el artículo 79, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2002 es violatorio de la garantía de equidad, ya que al respecto hay jurisprudencia de esta Primera Sala.


En vía de consecuencia se estima infundado lo razonado en torno a que la fracción XVI de los transitorios así como la fracción X, del artículo 17 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002 sean inconstitucionales. (al respecto existen precedentes).



EN EL RESOLUTIVO:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de los actos y autoridades precisadas en el primer resultando de esta sentencia.



TESIS INVOCADAS EN EL ESTUDIO:


LEYES. EL LEGISLADOR ORDINARIO CUENTA CON LA FACULTAD DE ESTABLECER EL MOMENTO EN QUE INICIA SU VIGENCIA.”


CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS.”


PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA...

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