Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-02-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5465/2015)

Sentido del fallo24/02/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha24 Febrero 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 238/2015 A.D. AUXILIAR 601 /2015))
Número de expediente5465/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5465/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5465/2015.

QUEJOSA y recurrente: **********.




ponente: ministro josé fernando franco gonzález salas

secretaria: maura angélica sanabria martínez

COlaboró: arturo i. domínguez adame


COTEJADO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.



Vo.Bo.:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Ciudad de México, Distrito Federal, el veintiséis de marzo de dos mil quince, **********, por conducto de su representante **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil quince, dictada por la Segunda Sala Regional Metropolitana de dicho Tribunal, en el expediente número **********.


SEGUNDO. La quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y expresó los conceptos de violación que estimó oportunos.


TERCERO. Por acuerdo de nueve de abril de dos mil quince, la Presidenta del Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió la demanda de amparo y la registró con el número **********, tuvo como tercero interesado al Titular de la Subdelegación 5 Centro, Órgano Operativo de la Delegación Norte del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social.


En cumplimiento al oficio STCCNO/741/2015, de veinte de abril de dos mil quince, signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, la Magistrada Presidenta del órgano colegiado del conocimiento por auto de nueve de junio del mismo año, ordenó remitir el asunto al Primer Tribunal Colegiado del Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región para el auxilio en el dictado de la sentencia, por conducto de su Oficina de Correspondencia Común; por acuerdo de diecisiete de junio siguiente el Órgano Auxiliar lo tuvo por recibido, registrándolo con el cuaderno auxiliar DA ********** y, seguidos los trámites de ley en sesión de veintisiete de agosto de dos mil quince, resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal.


CUARTO. Inconforme con dicha determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el treinta de septiembre de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya P. en acuerdos de dos y siete de octubre siguiente, ordenó remitirlo a este Alto Tribunal.


QUINTO. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de catorce de octubre siguiente, su Presidente admitió el recurso de revisión; ordenó registrarlo bajo el número 5465/2015; y turnarlo al Ministro José Fernando Franco González Salas, así como el envío de los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito; y, finalmente, dio vista al Procurador General de la República.


SEXTO. Mediante acuerdo de treinta de noviembre de la misma anualidad el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de este órgano jurisdiccional al conocimiento del presente asunto; asimismo, ordenó devolver los autos al Ministro ponente.


El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción se abstuvo de formular pedimento; y,



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso oportunamente2.


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión se interpuso por persona legitimada para ello3.


CUARTO. Procedencia. Por razón de método, en principio es menester verificar la procedencia del presente recurso de revisión, dado que constituye una cuestión de orden público y estudio preferente, para lo cual es necesario tener en cuenta que de la interpretación de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación4, se pone de manifiesto que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo no admiten recurso alguno, pues son determinaciones definitivas emitidas por un órgano terminal; sin embargo, tal regla tiene las excepciones siguientes:


1. Cuando el Tribunal Colegiado resuelva, entre otros aspectos, sobre la constitucionalidad de una norma general;


2. En el supuesto de que el citado tribunal establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;


3. Cuando habiéndose planteado en la demanda de garantías los dos temas citados, dicho órgano jurisdiccional haya omitido su estudio; y,


4. Si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


Por tanto, la procedencia del recurso está sujeta a si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y que el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia; empero, también deben satisfacerse determinados requisitos tales como la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; la oportunidad del recurso; la legitimación procesal del promovente; y, si conforme al Acuerdo General 9/2015 se colma el requisito de importancia y trascendencia.5


Sobre esas premisas, se estima que el recurso de mérito no cumple con los requisitos antes aludidos, en virtud de que, si bien el escrito de agravios se encuentra firmado y se interpuso oportunamente por persona legitimada para ello; en los conceptos de violación el quejoso planteó la inconstitucionalidad del artículo 39 C de la Ley del Seguro Social; el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró infundado el concepto de violación respectivo y en esta instancia la recurrente insiste en el estudio de ese problema de constitucionalidad planteado.


Sin embargo, no se surten los requisitos de importancia y trascendencia, derivado de que los agravios resultan inoperantes.


Para una mejor comprensión del asunto conviene relatar los siguientes antecedentes.


1) Por oficio de cinco de agosto de dos mil trece, la Subdelegación 5 Centro de la Delegación Norte del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social emitió una cédula de liquidación por diferencias en la determinación y pago de cuotas correspondientes al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez por el periodo 03/2013, al patrón **********, en el que se emitió un crédito fiscal, multas, actualizaciones y recargos.


2) Mediante escrito presentado el diecinueve de septiembre de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la persona moral referida demandó la nulidad de la determinación del crédito, por concepto de diferencias en la determinación y pago de cuotas correspondientes al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.


En la misma señaló que no fue notificado del referido crédito, por lo que negó lisa y llanamente, que haya existido previamente una notificación de los créditos fiscales combatidos, asimismo, negó que la supuesta notificación cumpliera con lo dispuesto en los numerales 134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación.


3) Por auto de dos de diciembre de dos mil trece, la Segunda Sala Regional Metropolitana, admitió a trámite en la vía sumaria la demanda de nulidad con el número **********; ordenó emplazar a la autoridad demandada, Titular de la Subdelegación 5 Centro, órgano operativo de la Delegación Norte del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social, quien por oficio presentado el catorce de enero de dos mil catorce, dio contestación a la acción de nulidad; el once de febrero siguiente, se tuvo por contestada la demanda y admitidas las pruebas ofrecidas; se ordenó correr traslado a la actora para que dentro del término legal formulara su ampliación de demanda.


4) Mediante escrito de veintisiete de febrero del referido año, la parte actora formuló ampliación de demanda y la autoridad dio...

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