Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-04-2009 ( AMPARO EN REVISIÓN 202/2009 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente 202/2009
Sentencia en primera instancia JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: P-119/2008),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RA.- 330/2008)
Fecha29 Abril 2009
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1233/2006

AMPARO EN REVISIÓN 202/2009.

AMPARO EN REVISIÓN 202/2009.

QUEJOSo: **********.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: R. avila ornelas.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de abril de dos mil nueve.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el cinco de febrero de dos mil ocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES: 1) Cámara de Diputados; 2) Cámara de Senadores; 3) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; 4) Secretario de Gobernación; 5) Subdirector de Recursos Humanos de la Dirección de Administración y Finanzas de la Dirección General de Servicios Aéreos de la Procuraduría General de la República; 6) Director de Administración y Finanzas de la Dirección General de Servicios Aéreos de la Procuraduría General de la República; 7) Director General de Servicios Aéreos de la Procuraduría General de la República; 8) Titular del Centro de Evaluación y Desarrollo Humano de la Procuraduría General de la República; 9) Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República; y 10) Procurador General de la República.


ACTOS RECLAMADOS: La expedición, aprobación, refrendo, publicación y promulgación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en específico el artículo 47, y del Subdirector de Recursos Humanos de la Dirección de Administración de Finanzas de la Dirección General de Servicios Aéreos de la Procuraduría General de la República, la orden para que se presente el quejoso en día, hora y lugar a la profundización en el área, evaluación de Poligrafía.


SEGUNDO.- El quejoso señaló como garantías violadas, las consagradas en los artículos , 14, 16 y 123, Apartado B, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes de su demanda y formuló los conceptos de violación que estimaron pertinentes.


TERCERO.- El Juez Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien correspondió conocer del asunto, mediante proveído de seis de febrero de dos mil ocho, admitió y ordenó registrar la demanda de amparo con el número 119/2008.


Seguidos los trámites legales correspondientes el Juez de Distrito dictó sentencia, el veinticinco de junio de dos mil ocho, terminada de engrosar el veintitrés de julio de dos mil ocho, en la que resolvió sobreseer y negar en el juicio de amparo.


CUARTO.- Inconforme con la sentencia anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión el seis de agosto de dos mil ocho mediante escrito recibido en el Juzgado Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.


En consecuencia, mediante auto de siete de agosto de dos mil ocho, el Juez de Distrito ordenó remitir el asunto al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno para la substanciación del recurso de referencia.


QUINTO.- De dicho recurso, por razón de turno, tocó conocer al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual mediante proveído quince de agosto de dos mil ocho lo admitió y registró con el número R.A.- 330/2008.


Previos los trámites legales correspondientes, dicho Tribunal dictó sentencia el doce de febrero de dos mil nueve en la que se declaró legalmente incompetente para conocer del recurso de revisión, en lo que atañe al problema de constitucionalidad, y remitir el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO.- Por auto de veintiséis de febrero de dos mil nueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que este Alto Tribunal asumía su competencia originaria para conocer del recurso de revisión interpuesto por el quejoso, así como notificar al Ministerio Público para que formulara el pedimento respectivo. En el mismo proveído, el asunto fue turnado al M.J.N.S.M., para la elaboración del proyecto correspondiente.


El agente del Ministerio Público formuló pedimento, en el que manifestó que resultan infundadas las afirmaciones vertidas en vía de agravio por el inconforme y solicitó que se confirmara la sentencia recurrida.

SÉPTIMO.- Previo dictamen del Ministro Ponente, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de diecinueve de marzo de dos mil nueve, ordenó remitir el presente asunto a la Primera Sala de este Alto Tribunal cuyo Presidente, por acuerdo de veinticinco de marzo del dos mil nueve, ordenó que dicha Sala se avocara al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Cuarto, del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito, en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se cuestionó la constitucionalidad de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y subsistiendo el problema de inconstitucionalidad planteado, no resulta necesaria la intervención del Tribunal Pleno, porque no se establece un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional o de interés excepcional.


SEGUNDO.- Resulta innecesario hacer algún pronunciamiento respecto a la oportunidad del recurso, toda vez que el Tribunal Colegiado que tuvo conocimiento del presente asunto, ya hizo el análisis relativo.


TERCERO.- En sus conceptos de violación el quejoso alegó en esencia lo siguiente:


1.- Que el cargo que desempeña como Técnico de Control y Mantenimiento Aéreo, en la Dirección General de Servicios Aéreos de la Procuraduría General de la República, no pertenece al Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, por lo que tiene única y exclusivamente como causales del cese, las previstas en el artículo 46 de la Ley Burocrática, en donde no se encuentra en modo alguno el ser declarado NO APTO en procesos de evaluación; que por ende esta declaración de NO APTO pertenece a la Ley Orgánica en cita, la que no debe ser aplicable a aquellos servidores públicos que no pertenezcan al Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal.


Que por tanto, si el artículo 47 combatido faculta al Procurador a que haga extensiva esa evaluación al personal de esa institución que no pertenece a ese Servicio de Carrera, está trastocando regímenes jurídicos diferentes; esto es, está permitiendo que al personal administrativo se le aplique la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con todas sus consecuencias, como lo es el que resulte NO APTO y quede cesado, porque –aduce el quejoso- tal artículo se contrapone al artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal, al hacer nugatorio un derecho constitucional, dado que el precepto constitucional en cita, en su fracción IX, establece que los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la Ley, lo que debe entenderse por Ley Burocrática o reglamentaria de ese precepto y no otra.


2.- Que las autoridades responsables ordenadoras, violan la garantía de legalidad, en sus subgarantías de debida fundamentación y motivación, toda vez que sin tomar en consideración que no es miembro del personal de carrera, se le está citando a evaluación, y que para el caso de que no lo apruebe o no resulte apto, se le destituirá, toda vez que en el citatorio que se le libró, se le invocan los artículos 47 y 51 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


De ahí que –concluye-, si en lugar de aplicársele la Ley Burocrática se le aplica en perjuicio la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal circunstancia es inconstitucional y conculca sus derechos laborales.


CUARTO.- Las consideraciones esenciales de la sentencia recurrida son las siguientes:


1.- De los artículos 21 y 102, inciso A, se advierte que únicamente establecen las bases para la regulación de la materia, es decir, no constituye un catálogo en el que se contemplen y deban agotar todas las hipótesis jurídicas, por lo que es a las llamadas leyes reglamentarias a las que corresponde enfocar la reglamentación de un precepto constitucional.


Así, se evidencia lo infundado de los conceptos de violación, en virtud de que si el constituyente no previó a los coordinadores de mantenimiento aéreo como auxiliares del ministerio público, no significa que las leyes ordinarias como la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no pueda prever a dichos servidores públicos con tal carácter, pues la complejidad que implica la investigación y persecución de los delitos, requiere evidentemente de la participación de diversas disciplinas; máxime que para eficientar la investigación y...

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