Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-06-2009 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 762/2009 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÒN
Número de expediente 762/2009
Sentencia en primera instanciaRELACIONADO CON EL DT.- 1253/2008 (18029/2008)), DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 1254/2008 (18030/2008)
Fecha24 Junio 2009
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1643/2007

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 762/2009.

AMPARO directo EN REVISIóN 762/2009.

quejosO: **********.



MINISTRo PONENTE: Genaro David Góngora Pimentel.

SECRETARIa: María Marcela Ramírez Cerrillo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de junio de dos mil nueve.

Vo. Bo.

Sr. Ministro:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO.- Por escrito presentado el cinco de noviembre de dos mil ocho, ante la Oficialia de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el Titular del Gobierno del Distrito Federal, por conducto de **********, en su carácter de Director General de Servicios Legales, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el acto de la Segunda Sala del referido Tribunal, consistente en el laudo dictado el siete de octubre del mismo año, dentro del expediente laboral **********.


SEGUNDO.- La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y señaló como conceptos de violación los que estimó pertinentes.


TERCERO.- Por auto de cuatro de diciembre de dos mil ocho, la Presidenta del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda, ordenó formar y registrar el expediente con el número ********** relacionado con el ********** y el diez de marzo de dos mil nueve, dicho órgano colegiado dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo, apoyándose en lo conducente, en las consideraciones siguientes:


(…) QUINTO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia registrada con el número P./J.3/2005, resolvió que de acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional.

Lo anterior concuerda con la jurisprudencia P./J.3/2005, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación derivada de la contradicción de tesis 37/2003-PL, visible en la página 5, Tomo XII, Febrero de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguientes: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.” [se transcribe]

De la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia que antecede se obtiene que, bajo una nueva forma de abordar los conceptos de violación o, en su caso, las cuestiones que de oficio pueden hacerse valer, cuando esto proceda, el mayor alcance protector que puede darse a la resolución del amparo a favor del quejoso, no siempre deriva de tan sólo reparar la violación procesal que se llegara a encontrar, pues hay casos en que ello únicamente lleva a la reposición del procedimiento en el juicio natural a partir de la citada violación, quedando entonces la autoridad jurisdiccional responsable en aptitud de pronunciarse nuevamente sobre la contienda natural una vez agotados los trámites correspondientes, lo que no es correcto si con ello solamente se prolonga la solución definitiva del conflicto de que se trate sin más justificación que la mera formalidad, porque el tribunal de amparo, partiendo de las constancias del asunto, cuente con elementos necesarios que le permitan un estudio que lo lleve, de manera efectiva, a pronunciarse sobre el fondo de la controversia natural, lo que debe preferirse si con ello se contribuye en el caso concreto a que también el tribunal de origen cuente con lineamientos específicos que le sirvan para alcanzar, con mayor prontitud, la conclusión del conflicto entre las partes.

Bajo ese contexto, aun cuando en la especie el impetrante aduce diversas violaciones al procedimiento laboral, este tribunal prefiere el análisis de las de fondo por advertir con ello que se da mayor alcance al fallo protector en beneficio del quejoso. Apoya la consideración la tesis que comparte esta autoridad jurisdiccional registrada con el número III.2º. A.41 K, visible en la página 1533, Tomo XXI, Abril de 2005, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "VIOLACIONES FORMALES Y DE FONDO EN EL AMPARO DIRECTO. DEBE PREFERIRSE EL ESTUDIO DE LAS SEGUNDAS, SIEMPRE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, BAJO SU PRUDENTE ARBITRIO, TENGA ELEMENTOS SUFICIENTES PARA ADVERTIR QUE CON ELLO SE DA UN MAYOR ALCANCE AL FALLO PROTECTOR, EN BENEFICIO DEL QUEJOSO.” [se transcribe].

El Titular del Gobierno del Distrito Federal aduce esencialmente en el segundo concepto de violación, que como en el caso de los custodios de reclusorios adscritos a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, dependencia para la cual el actor manifestó prestaba sus servicios, conforme al artículo 123, apartado “B”, fracción XIII, constitucional es claro establecer que la relación existente entre el Estado y los miembros de las Instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes, y en la especie la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la actividad que realizan los custodios de centros penitenciarios se conceptúan como seguridad pública y en consecuencia, el vinculo jurídico existente entre éstos y el Estado es de naturaleza administrativa y no laboral, conforme a la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registrada con el número 2ª. XCIV/97, visible en la página 214, Tomo VI, Agosto de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro: "CUSTODIOS DE CENTROS PENITENCIARIOS. LA ACTIVIDAD QUE REALIZAN DEBE CONCEPTUARSE COMO DE SEGURIDAD PÚBLICA, POR LO QUE EL VINCULO JURÍDICO EXISTENTE ENTRE ÉSTOS Y EL ESTADO ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA Y NO LABORAL."

También manifiesta en el décimo primer apartado que resulta ilegal y por tanto violatorio de la fracción XIII del apartado “B” del artículo 123 constitucional la condena a la reinstalación del actor al puesto de inspector de seguridad integrante del Grupo Tiburón, ya que por sus características propias se asemeja a los miembros de las Instituciones policiales, ya que sus funciones consisten en vigilar, proteger y dar seguridad tanto a las instalaciones como a las personas recluidas en los establecimientos carcelarios, por lo cual la naturaleza de ese grupo de seguridad pública, persigue la función de dar seguridad, protección y tranquilidad a la población mediante la vigilancia y supervisión de aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad, por lo que debe considerarse que forman parte de un grupo de seguridad pública, conforme a la tesis referida en el párrafo que antecede.

En los términos como se plantea el concepto de violación es fundado. De las constancias de los autos se advierte (sic) ********** demandó del hoy quejoso Gobierno del Distrito Federal entre otras prestaciones: [se transcribe]

El Titular del Gobierno del Distrito Federal, ofreció entre otras pruebas para demostrar sus excepciones la confesional a cargo del actor **********, desahogada el veintiséis de mayo de dos mil cinco, bajo el tenor de las posiciones siguientes: [se transcribe]

Los artículos , 5°, fracción II, inciso b), y 20, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establecen: Artículo 4º, Artículo 5º, Artículo 6º y Artículo 20 [se transcriben]

De los preceptos legales reproducidos se desprende lo siguiente: a).- Que en materia burocrática federal se reconocen dos tipos de trabajadores: de confianza y de base; y, b).- La...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR