Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-08-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3305/2018)

Sentido del fallo15/08/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha15 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 491/2017))
Número de expediente3305/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3305/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: FÁBRICA DE ACEITES LA CENTRAL, S.A. DE C.V.



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: E.M.F.

ELABORÓ: MARIO RAFAEL SULVARAN VIÑAS



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de 15 de Agosto de 2018, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3305/2018, interpuesto por Fábrica de Aceites La Central, S.A. de C.V. contra la sentencia dictada el diecinueve de abril de dos mil dieciocho por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 491/2017, y en atención a los subsecuentes.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Un trabador promovió juicio laboral en el que demandó el pago de la indemnización constitucional, entre otras prestaciones.1


  1. En etapa de demanda y excepciones, el actor interpuso incidente de falta de personalidad, mismo que se declaró procedente, por lo que se tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y, posteriormente, en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, tuvo por perdido el derecho de la demandada a ofrecer pruebas.


  1. Laudo reclamado. La Junta condenó a la demandada al pago de la indemnización constitucional y demás prestaciones reclamadas al considerar que fue injustificado el despido del trabajador.2



  1. Juicio de amparo y conceptos de violación. En contra, la demandada promovió juicio de amparo directo en el que argumentó esencialmente que existían diversas violaciones procesales, entre otras, debido a que la Junta responsable resolvió ilegalmente el incidente de falta de personalidad porque debió desecharlo al ser notoriamente extemporáneo.3



  1. Sentencia de amparo.4 El tribunal colegiado negó el amparo al calificar de inoperantes los conceptos de violación, en esencia, bajo los siguientes argumentos:



    1. Que el quejoso hizo valer diversas violaciones procesales pero no expuso la manera en que las mismas trascendieron al resultado fallo, el cual constituye un requisito indispensable en términos de los artículos 170 y 174 de la Ley de Amparo.


    1. Que el quejoso no refirió cuál es el derecho humano que estimó infringido, la norma general a contrastar y el agravio que tal situación produce y se limitó a señalar que no se aplicó el principio pro persona, lo cual es insuficiente para realizar un estudio de inconstitucionalidad.



  1. Revisión y agravios.5 La recurrente afirmó en sus agravios:


    1. Que fue incorrecta la determinación del tribunal colegiado pues contrario a lo que sostuvo, el quejoso sí expuso de qué forma la violación procesal trascendió al resultado del fallo, al manifestar que se le dejó en estado de indefensión, sin posibilidad de contestar la demanda y de presentar pruebas.

    1. Que tanto el artículo 174 de la Ley de Amparo, como la jurisprudencia 2a./J. 126/2015 (10a.)6, en la que se sustentó la determinación del tribunal colegiado, debieron ser interpretadas de forma armónica y a la luz de la reforma constitucional del artículo 17 constitucional que impone a los tribunales colegiados la obligación de privilegiar el fondo sobre la forma.



  1. CONSIDERACIONES


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX7, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo8; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación9, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/201310.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II11, de la Ley de Amparo.


  1. Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.



  1. El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. De lo anterior se advierte la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictada por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.


  1. Bajo este entendido y en vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que no subsisten cuestiones de constitucionalidad.



  1. Lo anterior es así, toda vez que los argumentos esgrimidos por el quejoso en sus conceptos de violación se encuentran relacionados con cuestiones de mera legalidad como lo son las relativas a que la Junta responsable resolvió ilegalmente el incidente de falta de personalidad porque debió desecharlo al ser notoriamente extemporáneo y por lo que respecta a las consideraciones de la ejecutoria de amparo, no se advierte que el tribunal colegiado hubiera interpretado de forma directa algún precepto constitucional o hubiera sido omiso sobre algún planteamiento relativo.



  1. Además, pese a que afirma que el tribunal colegiado debió haber interpretado el artículo 174 de la Ley de Amparo y la jurisprudencia 2a./J. 126/2015 (10a.) a la luz de la reforma constitucional del artículo 17 constitucional, lo cierto es que tal planteamiento no implica una cuestión de constitucionalidad que haga procedente su estudio por parte de este Tribunal Constitucional, pues el recurrente pretende que se analice la violación procesal que hizo valer en el juicio de amparo.



  1. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del asunto que nos ocupa, se advierte que en el caso no subsiste un planteamiento de constitucionalidad de normas generales ni de interpretación directa de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte.


  1. En mérito de lo expuesto y conforme a lo resuelto en el amparo directo en revisión 6686/2016, en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, esta Segunda Sala llega a la conclusión que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia, razón por la cual



RESUELVE


ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.



N.; con testimonio de esta...

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