Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2018/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha22 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 752/2016))
Número de expediente2018/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2018/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: MARÍA DE L.G.D.


PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES

COLABORÓ: EDUARDO GUERRERO SERRANO



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2018/2017, interpuesto por M. de L.G.D., contra la sentencia dictada el dieciséis de febrero de dos mil diecisiete por el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en el juicio de amparo directo 725/2016.


I. ANTECEDENTES


Demanda laboral. El diecisiete de septiembre de dos mil doce, con fundamento en la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, publicada el veinte de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, la accionante demandó de un ayuntamiento del estado de Baja California, entre otras prestaciones previstas en las Condiciones Generales de Trabajo, su reinstalación y basificación en el puesto de Coordinadora de Bibliotecas, que señaló ocupar desde el ocho de agosto de dos mil once (precisó haber ingresado con otro puesto el cuatro de marzo de dos mil ocho).


Contestación. El ayuntamiento no dio contestación al escrito de demanda, por lo que se le tuvo por hecho en sentido afirmativo.


Laudo. El siete de octubre de dos mil dieciséis el Tribunal de Arbitraje de dicha entidad:



  • Absolvió al demandado en tanto la actora no acreditó los elementos de su acción con base en el artículo 9 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, publicada el ocho de mayo de dos mil catorce (a saber, registro en la comisión mixta de escalafón y participación en concursos).


  • Condenó al reconocimiento de la antigüedad genérica de la trabajadora a partir cuatro de marzo de dos mil ocho y hasta el trece de agosto de dos mil doce.



  • Estimó que la aplicación de la Ley del Servicio Civil reformada en dos mil catorce no devenía retroactiva porque la basificación no era un derecho adquirido y la entrada en vigor de aquélla precedió al dictado del laudo.



  • Ante la imposibilidad de analizar la acción en la vía jurisdiccional, puesto que debe atenderse a los lineamientos que rigen la basificación al interior de las dependencias estatales, consideró innecesario el estudio de las funciones.



  • Desestimó la aplicación de las Condiciones Generales de Trabajo al considerar que éstas sólo son aplicables a los trabajadores basificados.


Amparo directo. La actora, entonces quejosa, hizo valer:

  • La responsable transgredió el artículo 14 constitucional al aplicar retroactivamente en su perjuicio la Ley del Servicio Civil reformada en dos mil catorce, cuando debió aplicar la normatividad vigente al presentar la demanda.


  • Con base en la Ley del Servicio Civil previa a la reforma, la basificación era ya un derecho adquirido.


  • Le eran aplicables las Condiciones Generales de Trabajo desde su ingreso.


Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo al razonar:


  • El otorgamiento de la base no era un derecho adquirido, sino una expectativa de derecho. Por tanto, si durante la substanciación del procedimiento la ley que lo regulaba fue derogada, la aplicación de la vigente no atenta contra el principio de irretroactividad.


  • Aunque no se pronunció formalmente en el sentido de que la trabajadora era de confianza, sostuvo que el puesto de coordinadora, conforme al catálogo de puestos previsto en la Ley del Servicio Civil vigente a partir de 2014, era considerado como tal.



  • La actora no acreditó los elementos de su acción consistentes en solicitar su registro en la Comisión Mixta de Escalafón de la dependencia en que se encontraba adscrita (porque no existía cuando demandó) para incorporase al sistema escalafonario, ni su participación en los concursos correspondientes.



  • La indemnización deviene improcedente porque aun cuando el ayuntamiento no dio contestación a la demanda, de conformidad con la ley burocrática estatal no tenía derecho a aquélla por tratarse de una trabajadora de confianza.



  • Es inaplicable la jurisprudencia 2a./J.71/2016, de rubro TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS DE LA REPÚBLICA MEXICANA. PARA DETERMINAR SI TIENEN ESA CATEGORÍA ES INDISPENSABLE COMPROBAR LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE ALGUNA DISPOSICIÓN NORMATIVA LES ATRIBUYA UN CARGO O FUNCIÓN CON ESE CARÁCTER, porque aun concediendo que la accionante realizara funciones de base, no se satisfacen los requisitos adicionales de basificación.



  • A lo anterior debe añadirse que la jurisprudencia 2a./J.71/2016 se publicó el cuatro de julio de dos mil dieciséis, por lo que conforme al artículo 217 de la Ley de Amparo no puede tener efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, y en el caso ello sería en perjuicio de la patronal.



  • Las Condiciones Generales de Trabajo no son aplicables a la quejosa porque se encuentran dirigidas a los trabajadores de base sindicalizados.


Recurso de Revisión. La trabajadora esencialmente alega:


  • El tribunal colegiado transgrede diversas disposiciones de la Carta Magna y de la Convención Americana de Derechos Humanos en perjuicio de los derechos de igualdad, certeza jurídica, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, principio pro operario y de irretroactividad.


  • La basificación era ya un derecho adquirido al presentar la demanda laboral, no una mera expectativa de derecho.



  • Para resolver la litis, tanto la responsable como el Tribunal Colegiado de Circuito debieron aplicar la Ley del Servicio Civil derogada, pues era ésta la que se encontraba vigente al demandar la basificación que, se insiste, era un derecho adquirido.


II. CONSIDERACIONES


Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.


El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales


De lo anterior se advierte la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictada por un tribunal colegiado...

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