Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-08-2005 ( AMPARO EN REVISIÓN 933/2005 )

Sentido del fallo AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO
Número de expediente 933/2005
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL UNITARIO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: J.A. 12/2004),DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.P. 28/2005)
Fecha03 Agosto 2005
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 380/2002

AMPARO EN REVISIÓN 933/2005.

AMPARO EN REVISIÓN 933/2005.

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: R.A.O..



S Í N T E S I S.


AUTORIDADES RESPONSABLES: 1.- Congreso de la Unión, 2.- Cámara de Senadores, 3.- Cámara de Diputados, 4.- S. de Gobernación, 5.- Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, 6.- Director del Diario Oficial de la Federación, 7.- Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito 8.- J. Primero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, 9.- Director del Centro de Readaptación Social de la Ciudad de Victoria, Tamaulipas, 10.- Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al J. Primero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, 11.- Jefe Regional de la Agencia Federal de Investigaciones de la Procuraduría General de la República, destacamentado en el Estado de Tamaulipas.


ACTOS RECLAMADOS: 1.- La discusión, aprobación, refrendo, sanción, promulgación y publicación del Decreto que contiene el artículo 214, fracción V del Código Penal Federal; 2.- Resolución de diecinueve de diciembre de dos mil tres, dictada en el toca de apelación **********, por el Primer Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito; 3.- La orden de reaprehensión dictada en la causa penal **********, seguido en contra del quejoso; 4.- el auto de formal prisión pronunciado en la causa penal **********; 5.- la orden para que se identifique al quejoso administrativamente; así como sus consecuencias jurídicas.


CONCEPTOS DE VIOLACIÓN: Que la fracción V del artículo 214 del Código Penal Federal es contraria a la garantía de seguridad jurídica consagrada en los artículos 14 y 20, fracción IX, constitucionales, toda vez que el tipo penal que señala es vago y oscuro, porque no establece en forma clara y definitiva la conducta que debe llevar a cabo el sujeto activo para la configuración del delito.


Que de conformidad con la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, un hecho que no esté señalado en la ley como delito, no debe ser considerado como tal, y todo delito debe prever expresamente la pena que le corresponde, lo que implica que la necesidad constitucional de que el precepto que califica la conducta como delito sea claro y objetivo respecto de la descripción del hecho reputado como delito.


Que la garantía de legalidad implica la obligación del legislador de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, para evitar confusiones en su aplicación o demérito en defensa del procesado.


Que el artículo impugnado no describe una conducta concreta y determinada, ya que sólo prevé un resultado, siendo el elemento que lo rige el pronombre indeterminado cualquier, que implica una infinidad de conductas que pudieran ser constitutivas del delito y deja en manos del juzgador definir la conducta que es constitutiva del delito.


Que se está en presencia de una ley penal en blanco, que se caracteriza por su necesidad de complemento que puede proceder de la misma ley o de una norma extra penal, y que en el caso del tipo penal establecido en el artículo impugnado, éste requiere un complemento y una integración total en ausencia de la conducta concreta y determinada, pues no se está en el caso de que mediante la remisión a otro dispositivo legal se complemente el tipo penal, sino que propiamente se crea el mismo al no establecer un conducta delictiva concreta.


Que ante la incertidumbre e imprecisión que prevalece respecto de la conducta que configura el delito, y toda vez que el legislador sólo se limitó a utilizar el pronombre indefinido cualquier, el particular no sabrá qué pruebas ofrecer para desvirtuar su probable o plena responsabilidad según sea el caso en que se encuentre su asunto; lo anterior, en detrimento de las formalidades esenciales del procedimiento, y no podrá saber si la autoridad se ajustó o no al marco legal cuando tuvo por acreditados los elementos del delito y la probable responsabilidad, violentado con ello la garantía de defensa adecuada que consagra el artículo 20, fracción IX, constitucional.


A manera de sustento, el quejoso consideró aplicables por analogía las tesis de rubros: “LESIONES, LA OMISIÓN EN EL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN DE PREVER UN PLAZO DENTRO DEL CUAL SE DEBEN TENER COMO MORTALES, VIOLA LAS GARANTÍAS DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY Y DE OBSERVANCIA DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO” y “ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y MATERIALES DE USO EXCLUSIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O SUJETOS A CONTROL, DELITO DE INTRODUCCIÓN CLANDESTINA EN LA REPÚBLICA. ES DETERMINANTE EL MODO Y EL LUGAR EN QUE SE INTERNEN LOS OBJETOS DEL ILÍCITO”.


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: Niega el amparo respecto de los actos reclamados a la Cámara de Senadores, S. de Gobernación, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y Director del Diario Oficial de la Federación; y concede el amparo respecto de los actos reclamados al Primer Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito, J. Primero de Distrito, Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a ese órgano jurisdiccional y Director del Centro de Readaptación Social, todos con residencia en la Ciudad de Victoria, Tamaulipas.


CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Que el artículo impugnado no es inconstitucional, porque la técnica legislativa aplicada para el establecimiento del tipo que reprime la conducta considerada antisocial, es de carácter abierto, pues no individualiza suficientemente la conducta prohibida y eso obliga al juzgador a integrar el contenido del tipo, para determinar lo que la ley no precisó.


Que si bien en el criterio jurisprudencial de rubro: “ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y MATERIALES DE USO EXCLUSIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O SUJETOS A CONTROL, DELITO DE INTRODUCCIÓN CLANDESTINA EN LA REPÚBLICA. ES DETERMINANTE EL MODO Y EL LUGAR EN QUE SE INTERNEN LOS OBJETOS DEL ILÍCITO”, citado por el quejoso, se estableció lo que se entiende por el término “clandestinidad” como elemento normativo del tipo, no fue motivo de litis constitucional, sino de legalidad del acto reclamado.


Que cuando el tipo penal del artículo impugnado se refiere a que alguien que en cualquier forma propicie un daño a las personas, lugares, instalaciones y objetos o bien pérdida o substracción de objetos que se encuentran bajo su cuidado, el juzgador debe acudir a la legislación penal o a otras fuentes, cuando se trate de elementos de valoración jurídica y/o cultural que integran la descripción típica, lo que no implica la inconstitucionalidad de la norma.


Que el artículo impugnado, contiene elementos objetivos y normativos, es decir, la calidad especifica del activo que requiere dicho tipo penal, como uno de los elementos normativos, se define en el diverso artículo 212; la calidad de garante requerida, tampoco se encuentra descrita en el mismo precepto, sino en el artículo 7°, párrafo segundo; y, por tanto, al referirse el artículo impugnado a cualquier forma, se refiere a una acción u omisión, que puede ser dolosa o culposa, según el artículo 8° del Código Penal Federal, y la acción o la omisión pueden ser causantes de una mutación en el mundo fáctico vinculados por un nexo de causalidad.


Que si desde el auto de plazo constitucional se determina la acción o la omisión que sanciona la ley penal, así como la forma dolosa o culposa de la comisión del delito, no existe afectación a la garantía de audiencia, ni a las formalidades esenciales del procedimiento, ni al principio de legalidad y de exacta aplicación de la ley, y, en lo referente a la garantía de defensa, al quedar establecido cuál es el delito y la forma en que se reprocha, así como la prelación de los elementos que constituyen aquél, tampoco afecta al gobernado.


RECURRENTES: El quejoso y el Ministerio Público de la Federación.


AGRAVIOS: Que el a quo no estudió en forma íntegra los conceptos de violación que cuestionan la constitucionalidad del artículo impugnado, ya que sólo se concretó a decir que se ajusta a la constitución dado que desde el auto de formal prisión se manifestó cuál fue la conducta atribuida; sin embargo, nada dijo respecto a que dicho precepto viola las formalidades esenciales del procedimiento, principio de exacta aplicación de la ley en materia penal y la garantía de defensa adecuada.


Que los argumentos del a quo no tienen apoyo en ningún precepto legal; asimismo, si bien es cierto que al referirse a que cuando el tipo penal impugnado habla de cualquier forma, indiscutiblemente se refiere a una acción u omisión, que pueden ser dolosas o culposas, sin embargo, a efecto de que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, el acto o la omisión necesitan, para ser punibles, que su realización sea típica, antijurídica, que vulneren o pongan en peligro algún bien jurídico tutelado por la ley y, que sean cometidas de manera culpable por el autor o partícipe.


Que el a quo ignoró que la oscuridad del precepto impugnado se traduce en una violación al principio de exacta aplicación de la ley en materia penal, previsto en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, pues en nada interesa que en el auto de formal prisión se pueda decir cuál es la conducta que se atribuye al sujeto activo en...

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