Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-10-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2006/2014)

Sentido del fallo15/10/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha15 Octubre 2014
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 1110/2013))
Número de expediente2006/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2006/2014

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2006/2014

QUEJOSa: **********




MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: F.M.G.

COLABORÓ: P.L.P. de León


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de octubre de dos mil catorce.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el doce de abril de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes de la Primera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, en representación de **********, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de primero de marzo de dos mil trece, dictada por la Primera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad **********.


  1. SEGUNDO. Mediante proveído de ocho de mayo de dos mil trece, dictado por el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, se admitió la demanda con la que se formó el expediente relativo al juicio de amparo **********. Previos los trámites de ley, el referido órgano jurisdiccional dictó sentencia el veinticuatro de octubre de dos mil trece, en el sentido de declararse legalmente incompetente por razón de territorio para conocer de la demanda de amparo, por lo que ordenó la remisión de los autos a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


  1. TERCERO. Por auto de cinco de noviembre de dos mil trece, la Presidenta del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió a trámite la demanda registrándola con el expediente relativo al juicio de amparo **********. Previos los trámites de ley, el referido órgano jurisdiccional dictó sentencia el veinticuatro de marzo de dos mil catorce, en el sentido de negar a la quejosa la protección constitucional solicitada.


  1. CUARTO. Inconforme con el fallo constitucional la propia quejosa interpuso recurso de revisión el cual, en su oportunidad, fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. QUINTO. Por auto de diecinueve de mayo de dos mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso y lo turnó al M.L.M.A.M.. Posteriormente, mediante proveído de veintisiete de mayo del citado año, el asunto quedó radicado ante la Segunda Sala.


  1. SEXTO. Mediante acuerdo de doce de junio de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala tuvo por presentado el recurso de revisión adhesiva.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo y 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Punto Tercero, apartado III, en relación con el Punto Cuarto del Acuerdo General 5/2001, toda vez que se promueve en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo deducido de un juicio administrativo, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


  1. SEGUNDO. El recurso de revisión se presentó oportunamente y por parte legitimada.


  1. La sentencia impugnada se notificó a la quejosa personalmente (por conducto de su autorizada) el catorce de abril de dos mil catorce. Esta notificación surtió efectos al día siguiente por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintiuno de abril al siete de mayo de dos mil catorce. Luego, si el escrito de expresión de agravios se exhibió ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito el seis de mayo dos mil catorce, es incuestionable que se hizo de manera oportuna.


  1. Por otra parte, el escrito de expresión de agravios está suscrito por ********** a quien se le reconoció el carácter de representante legal de la quejosa según proveído de ocho de mayo de dos mil trece, dictado en el juicio de amparo directo **********, por el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. Siendo así, es incuestionable que el medio de defensa en el que se actúa se interpuso por parte legitimada.


  1. En otro orden de ideas, el recurso de revisión adhesiva se interpuso de manera oportuna, pues el proveído por el cual se admitió el recurso principal se notificó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (tercera interesada) el tres de junio de dos mil catorce (foja 144 del toca en el que se actúa) y surtió efectos el mismo día. Siendo así, el plazo de cinco días para interponer dicho medio de defensa accesorio transcurrió del cuatro al diez del citado mes y año, debiendo descontar los días siete y ocho por ser sábado y domingo, respectivamente. En este sentido, si el recurso de revisión adhesiva se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el diez de junio de dos mil catorce, es incuestionable que se hizo de manera oportuna.


  1. El recurso de revisión adhesiva está suscrito por el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos quien, en términos del artículo 72, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público está facultado para representar al titular de esta última dependencia ante los tribunales, de manera que está legitimado para interponer el medio de defensa de que se trata.


  1. TERCERO. Para una mejor comprensión del asunto y de la determinación que se adoptará en esta sentencia, conviene relatar los siguientes antecedentes:


  1. I. En oficio número 600-51-2011-GUN050902S91, de treinta y uno de mayo de dos mil once, expedido por la Administradora Local Jurídica de Puebla Norte, se confirmó la resolución contenida en el diverso oficio 500-48-00-01-01-2011-6523 de cuatro de febrero del citado año, a través del cual la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte negó a la ahora quejosa la devolución del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo de enero a abril de dos mil diez, por la cantidad de **********.


  1. II. Inconforme con la determinación contenida en el primero de los referidos oficios, la ahora quejosa promovió juicio de nulidad cuya demanda se radicó ante la Primera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con el número de expediente **********. Previos los trámites de ley, el primero de marzo de dos mil trece, la Primera Sala Auxiliar del referido tribunal administrativo dictó sentencia en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada.


  1. III. Inconforme con la sentencia a la que se alude en el apartado anterior la quejosa, por conducto de su representante, promovió juicio de amparo directo que, previa declaración de incompetencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, se radicó ante el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el número **********. En la demanda correspondiente la quejosa formuló planteamientos tanto de constitucionalidad como de legalidad. Por lo que respecta a los primeros esencialmente expresó:



  1. El artículo 22 del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil diez, que sirvió de sustentó en la resolución administrativa mediante la cual se le negó la devolución de $********** correspondientes al impuesto al valor agregado por los meses de enero a abril de dos mil diez, es inconstitucional porque vulnera los derechos establecidos en los artículos 25 y 31, fracción IV, de la Constitución. El referido precepto legal en lo conducente dispone:



Artículo 22. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate. T. de los impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido se efectuará a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó, siempre que no lo hayan acreditado; por lo tanto, quien trasladó el impuesto, ya sea en forma expresa y por separado o incluido en el precio, no tendrá derecho a solicitar su devolución. T. de los impuestos indirectos pagados en la importación, procederá la devolución al contribuyente siempre y cuando la cantidad pagada no se hubiere acreditado.


Lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicará sin perjuicio del acreditamiento de los impuestos indirectos a que tengan derecho los contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en las leyes que los establezcan.


Cuando la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor cuando se haya presentado la declaración del ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de una resolución o sentencia firmes, de autoridad...

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