Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-04-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3058/2017)

Sentido del fallo04/04/2018 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha04 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 94/2017))
Número de expediente3058/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3058/2017.

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

QUEJOSA: **********.

RECURRENTE: TERCERA INTERESADA.


MINISTRA: M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO: FAUSTO GORBEA ORTIZ



Vo.bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de abril de dos mil dieciocho.


Cotejó:

VISTOS Y RESULTANDO:


PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto.

Actora

**********.

Demandada

Administración Local de Servicios al Contribuyente del Oriente del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria.

Prestaciones reclamadas

La negativa de actualizar el régimen fiscal de la actora como persona física con actividades empresariales y profesionales, para efecto de tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal (RIF), contenida en el oficio 700-38-00-00-00-2015-417 de 20 de abril de 2015.

Tribunal

Sexta Sala Regional Metropolitana del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Expediente

**********.

1a. resolución

10 de diciembre de 2015.

Sentido de la resolución

Determinó que eran infundadas la causales de improcedencia y sobreseimiento planteadas por la autoridad demandada.


Reconoció la validez de la resolución impugnada.

Juicio de amparo directo

Inconforme con la anterior resolución, la actora promovió juicio de amparo directo.

Tribunal Colegiado que resolvió el juicio de amparo

El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (**********).

Sentencia

18 de agosto de 2016.

Sentido de la resolución

Amparó a la quejosa para el efecto de que se dejara insubsistente todo lo actuado, a partir de la violación procesal en que incurrió la autoridad responsable, consistente en haber emplazado a una autoridad diversa a aquélla que emitió la resolución impugnada.

2a. resolución

Previa reposición del procedimiento, la Sala del conocimiento, dictó resolución el 5 de enero de 2017.

Sentido

Determinó que eran infundadas las causales de improcedencia y sobreseimiento hechas valer por la autoridad demandada.


Asimismo, reconoció la validez de la resolución impugnada.


SEGUNDO. Datos del juicio de amparo necesarios para la resolución del presente asunto.

Quejosa

**********, por su propio derecho.

Fecha de presentación

31 de enero de 2017 en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Metropolitana del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Autoridad responsable

La Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Terceros Interesados

  • Administrador Local de Servicios al Contribuyente del Oriente de la Ciudad de México;

  • Jefe del Servicio de Administración Tributaria; y,

  • S. de Hacienda y Crédito Público.

Tribunal Colegiado que conoció de la demanda

Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Admisión

28 de febrero de 2017.

Número de Juicio de A.

**********.

Sentencia

Sesión de 30 de marzo de 2017.

Resolutivo

Amparó para el efecto de que Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar, emitiera otra en la que estime que el artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta permite que las personas que tributaban bajo el régimen de actividades empresariales y servicios profesionales, puedan tributar bajo el Régimen de Incorporación Fiscal, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la ley para escoger dicho régimen.

Fecha de notificación

El 19 de abril de 2017 mediante oficio C-360-IV (foja 152 del cuaderno de amparo).


TERCERO. Consideraciones esenciales de la sentencia de amparo.


En relación con el concepto de violación de la quejosa en el que sustancialmente sostuvo que no existe imposibilidad para que los contribuyentes que venían tributando en el régimen general puedan adherirse al régimen de incorporación fiscal previsto en el artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el Tribunal Colegiado sostuvo:


El concepto de violación en estudio es fundado, de conformidad con las consideraciones siguientes:


103. De la resolución impugnada se advierte que mediante aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones fiscales, la ahora quejosa solicitó tributar en términos del régimen de incorporación fiscal, previsto en la sección II del capítulo II “De los Ingresos por Actividades Empresariales y Profesionales”, título IV “De las Personas Físicas”.


104. Asimismo, de la referida resolución, se observa que la autoridad negó la solicitud, en esencia, porque conforme a la iniciativa de reforma de la que derivó el referido régimen, el mismo tiene la intención de fomentar la creación de empresas en la formalidad y la regularización de aquéllos quienes realizan actividades empresariales, pero no cumplen con sus obligaciones fiscales, que tiene naturaleza transitoria y su finalidad es preparar a los contribuyentes para el cumplimiento de sus obligaciones, una vez que su actividad económica haya alcanzado madurez y estabilidad fiscal, y en el caso de la quejosa, quien se encuentra realizando actividades empresariales desde el uno de julio de mil novecientos noventa y cinco, no sería dable permitirle tributar bajo ese régimen simplificado, pues ya tributa desde hace tiempo en el régimen de mayor complejidad, de personas físicas con actividad empresarial, en el que tendría que hacerlo al término del régimen de incorporación fiscal, lo que contrariaría el espíritu de la norma, pues no requiere preparación para migrar a este último y no existiría mayor justificación que la de buscar beneficios que fueron concebidos para otro tipo de contribuyentes.


105. Ahora bien, el artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación establece que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran. Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.


106. Conforme a lo anterior, la circunstancia de que la quejosa se haya encontrado realizando actividades empresariales desde mil novecientos noventa y cinco, no implica que se encuentre impedida para elegir por un régimen optativo previsto en la ley fiscal vigente durante el ejercicio, en este caso, la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la ley para escoger dicho régimen.


107. Como se indicó, la quejosa pretende tributar conforme al régimen de incorporación fiscal, regulado en términos de los artículos 111 a 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siendo el primero de dichos preceptos, el que establece los supuestos en los que puede optarse por ese régimen.


108. Resulta oportuno destacar que la Ley del Impuesto sobre la Renta regula la forma en que tributan las personas físicas conforme a su Título IV, el cual tiene diversos capítulos atendiendo a las diferentes fuentes y tipos de ingresos que generan los causantes. Ello adquiere relevancia, porque el ordenamiento de referencia establece diferentes categorías de ingresos en función de las actividades o fuentes que los generan, con lo que un mismo contribuyente puede ser causante de un impuesto en una o varias de sus modalidades, en el entendido de que existen fuentes de riqueza que tienen tratamientos diversos y autónomos en relación con otras, a fin de que el régimen jurídico aplicable a un tratamiento específico no afecte al otro, ni que la base gravable se vea disminuida indebidamente por operaciones de diferente naturaleza a aquéllas que generaron el ingreso.


109. A esta imposición sobre la renta basada en modalidades en función de la fuente de riqueza se le denomina impuesto cedular o analítico, y se caracteriza por la existencia de una relación entre el tratamiento fiscal y la fuente de renta (trabajo, capital o combinación de ambos), existiendo tantas modalidades y tratamientos fiscales respecto de una misma persona como fuentes resulten.


110. Lo anterior se corrobora con el hecho de que en los capítulos que van del I al IX del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se establecen las diversas formas de cálculo del tributo, atendiendo a la actividad y/o a la fuente que los genera, lo cual justifica que el tratamiento fiscal para cada una de ellas no tenga un contenido homogéneo entre todos...

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