Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1266/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha24 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 221/2017))
Número de expediente1266/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1266/2017

RECURRENTE: BENITO ARTEAGA CONTRERAS (TERCERO INTERESADO)



ponente: ministrO J.R.C.D.

SECRETARIO: V.M.R. MERCADO


SUMARIO


El presente asunto deriva del juicio ordinario civil promovido por Yesenia Pineda Sánchez contra Benito Arteaga Contreras, a fin de exigir el cumplimiento forzoso de un contrato de compraventa respecto de un inmueble ubicado en **********, así como la entrega material de dicho inmueble. El Juez Décimo Primero de lo Civil de la Ciudad de México emplazó al demandado y, previos trámites de ley, dictó sentencia en el sentido de declarar procedente la acción intentada y condenó al demandado a otorgar y firmar a favor de la actora la escritura del inmueble controvertido. Dicha determinación fue revocada por la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. La actora promovió amparo directo, mismo que fue concedido por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para los efectos que serán precisados en esta resolución. El órgano colegiado declaró cumplida la sentencia de amparo, mediante resolución de veintiséis de junio de dos mil diecisiete. Esta determinación constituye la materia del presente recurso de inconformidad.


CUESTIONARIO


¿Los agravios del recurrente desvirtúan la legalidad de la resolución que tuvo por cumplida la sentencia de amparo?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión del día veinticuatro de enero de dos mil dieciocho emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de inconformidad 1266/2017, interpuesto por Benito Arteaga Contreras, por propio derecho, en contra de la resolución de veintiséis de junio de dos mil diecisiete, emitida por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


  1. ANTECEDENTES


  1. El presente asunto deriva del juicio ordinario civil promovido el veintisiete de abril de dos mil dieciséis, por Yesenia Pineda Sánchez contra Benito Arteaga Contreras, a fin de exigir el cumplimiento forzoso de un contrato de compraventa respecto de un inmueble ubicado en **********, así como la entrega material de dicho inmueble.1


  1. El Juez Décimo Primero de lo Civil de la Ciudad de México emplazó al demandado y, previos trámites de ley, dictó sentencia el siete de octubre de dos mil diecisiete en el sentido de declarar procedente la acción intentada y condenó al demandado a otorgar y firmar a favor de la actora la escritura del inmueble controvertido (expediente **********).



  1. Benito Arteaga Contreras interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto el trece de febrero de dos mil diecisiete, por la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el sentido de revocar la sentencia recurrida y absolver al demandado de todas las prestaciones reclamadas (toca **********).



  1. Yesenia Pineda Sánchez promovió amparo directo, por propio derecho, el ocho de marzo de dos mil diecisiete, el cual fue concedido por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito el once de mayo del mismo año.



  1. La protección constitucional se concedió para el efecto de que la responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara una nueva resolución en la que no incurriera en las violaciones a los principios de congruencia y exhaustividad precisados en el fallo protector, y partiera de la base de que las fechas indicadas en la prestación A) y hecho uno de la demanda constituían una inexactitud que no dejaba en estado de indefensión al demandado, dado que se subsanaba con la remisión al contenido del contrato base de la acción, por lo cual debería desestimar los agravios sustentados en dicha inexactitud y, con plenitud de jurisdicción, resolver el recurso de apelación.2



  1. En cumplimiento, la sala responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada y dictó una nueva resolución el treinta de mayo de dos mil diecisiete en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia.3



  1. El Presidente del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito otorgó un plazo de diez días a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera en relación con el cumplimiento del fallo protector.4



  1. El órgano colegiado de referencia determinó tener por cumplida la sentencia de amparo, sin exceso ni defecto, mediante resolución de veintiséis de junio de dos mil diecisiete.5


  1. Benito Arteaga Contreras interpuso recurso de inconformidad, por propio derecho, mediante escrito presentado el tres de agosto de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.6


  1. El Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de inconformidad y ordenó su registró con el número 1266/2017, mediante acuerdo de catorce de agosto de dos mil diecisiete.7 De igual forma, instruyó turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz, así como enviar los autos a la Sala de su adscripción para el trámite de avocamiento, mismo que se realizó por acuerdo de diecinueve de octubre del mismo año.8


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Ello es así, porque se interpone en contra de la resolución en la que un Tribunal Colegiado de Circuito tuvo por cumplida una sentencia de amparo directo.

III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que al autorizado legal del tercero interesado le fue notificada la resolución impugnada, personalmente, el jueves veintinueve de junio de dos mil diecisiete,9 por lo que tal notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes treinta.


  1. Así, el plazo de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del lunes tres de julio al lunes siete de agosto de dos mil diecisiete, descontando de dicho cómputo los días uno, dos, ocho y nueve de julio, así como cinco y seis de agosto, por haber sido sábados y domingos, respectivamente, e inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo. De igual forma, se descuentan los días quince a treinta y uno de julio por corresponder al primer periodo vacacional de los tribunales colegiados de circuito.


  1. Por tanto, si el tercero interesado interpuso el presente recurso de inconformidad el tres de agosto de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, se concluye que su presentación fue oportuna.10


IV. ESTUDIO


  1. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Efectos del amparo. El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito concedió el amparo para el efecto de que la responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara una nueva resolución en la que no incurriera en las violaciones a los principios de congruencia y exhaustividad precisados en el fallo protector, y partiera de la base de que las fechas indicadas en la prestación A) y hecho uno de la demanda constituían una inexactitud que no dejaba en estado de indefensión al demandado, dado que se subsanaba con la remisión al contenido del contrato base de la acción, por lo cual debería desestimar los agravios sustentados en dicha inexactitud y, con plenitud de jurisdicción, resolver el recurso de apelación.


  1. Resolución impugnada. En principio, el órgano colegiado relató los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional y las actuaciones llevadas a cabo por la autoridad responsable, a fin de dar cumplimiento a la ejecutoria federal.


  1. Con base en lo anterior, el tribunal federal determinó que el fallo protector sí estaba cumplido, sin exceso ni defecto alguno, pues la autoridad responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada y dictó una nueva resolución en la que, atendiendo a los principios de congruencia y exhaustividad, desestimó los agravios basados en la inexactitud entre las fechas indicadas en la prestación A) y hecho uno de la demanda inicia y, con plenitud de jurisdicción, resolvió lo que en derecho correspondía.


  1. Finalmente, el Tribunal Colegiado desestimó las manifestaciones del tercero interesado, planteadas al desahogar la vista respectiva, bajo la premisa esencial de que pretendían evidenciar exceso y defecto en el cumplimiento del fallo protector, pero en relación con aspectos en los cuales se dejó libertad de jurisdicción a la responsable y que en todo caso podrían ser analizados en un diverso juicio de amparo.


  1. Agravios. En su primer agravio, el recurrente argumenta, sustancialmente, que la resolución impugnada es ilegal por falta de exhaustividad, al haber declarado cumplida la sentencia de amparo analizando solo la desestimación de la responsable de uno de los agravios formulados en la apelación (relativo a la inexactitud de las fechas expuestas en la demanda de origen) y no la totalidad de consideraciones que se emitieron en el...

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