Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-08-2004 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 192/2004)

Sentido del falloES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
Fecha13 Agosto 2004
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 312/2003))
Número de expediente192/2004
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 124/2004-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 192/2004-PL.

RECURSO DE RECLAMACIóN 192/2004-PL. derivado del EXPEDIENTE VARIOS NÚMERO **********, promovido por **********.



PONENTE: ministro S.S.A.A..

SECRETARIA: A.Z.C..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de agosto de dos mil cuatro.


Vo. Bo. :

COTEJÓ:



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el cinco de marzo de dos mil tres, en la Junta Especial Número Cincuenta, de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Querétaro, **********, por conducto de su apoderado **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del laudo dictado por la citada Junta, el treinta y uno de enero de dos mil tres, en el expediente laboral número **********.


SEGUNDO. La parte quejosa, en su demanda, señaló como garantías violadas, las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes y señaló como tercero perjudicada a **********.


TERCERO. Por auto de veinticinco de abril de dos mil tres, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, a quien por razón de turno tocó conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de garantías, registrándola con el número **********; y, previos los trámites legales, dicho órgano colegiado dictó sentencia el cinco de junio de dos mil tres, en la que determinó conceder el amparo solicitado.


CUARTO. Por oficio número 5111/2003 de cinco de junio de dos mil tres, el Secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, remitió copia de la ejecutoria de amparo a la autoridad responsable y la requirió para que informara sobre su cumplimiento.


El Presidente de la Junta Especial Número Cincuenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, mediante oficio 940/2003, de siete de agosto de dos mil tres, remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento el laudo dictado el dieciséis de julio del mismo año, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.

QUINTO. Por auto de ocho de agosto siguiente, el Presidente del Tribunal Colegiado dio vista a la parte quejosa con el anterior cumplimiento, y el cuatro de septiembre de dos mil tres los magistrados integrantes de dicho Tribunal declararon que la ejecutoria se encontraba cumplida.


SEXTO. En contra del laudo mediante el cual la autoridad responsable dio cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la parte tercero perjudicada promovió recurso de queja a que se refiere el artículo 95, fracción IX, de la Ley de Amparo, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, el cual dictó resolución el veinte de mayo de dos mil cuatro, que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO.- Se declara infundado el recurso de queja promovido por **********.”


La resolución de mérito, en lo que interesa, se apoyó en las siguientes consideraciones:


SEXTO.- Son infundados los agravios formulados por la quejosa.--- En ellos, fundamentalmente se duele de que la Junta responsable incurrió en un cumplimiento defectuoso de la sentencia de amparo al dictar el laudo de dieciséis de julio de dos mil tres, porque en acatamiento del nuevo amparo, dicha responsable consideró que con las pruebas que la actora aportó no se acreditaron sus acciones y que son obscuras las reclamaciones de su demanda y absuelve al tercero perjudicado, porque según ella, no se acreditó el despido injustificado dado que en la ampliación a la demanda, se mencionó una hora diferente del despido y en la confesional de la trabajadora, que fue otra hora el despido, lo que en su concepto, fue un criterio inconstitucional y arbitrario por parte de la Junta responsable, porque sí había elementos para condenar al tercero perjudicado a la reinstalación, salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldos y demás prestaciones por despido injustificado.--- Que en ese sentido, agrega la parte recurrente, la Junta incurrió en un grave error y con base en el amparo que le concedió a **********, por parte de este Tribunal Colegiado, en el amparo **********, el que en su opinión constituye una sentencia oscura, ya que por una parte, en ésta se menciona que con las pruebas que aportó el patrón, como fue la testimonial a cargo de ********** y **********, no acreditó la renuncia verbal y la actora no acreditó el despido injustificado, cuando la inconforme no tenía porque probar nada porque la carga de la prueba le correspondía al patrón y, por lo tanto, el Tribunal Colegiado hizo valer una excepción de oficio que nunca formuló el tercero perjudicado, por lo que la recurrente la considera una ‘aberración jurídica’, dado que sí era procedente que se condenara a la reinstalación, ya que la Junta responsable valoró en forma incorrecta las pruebas como la confesional de su representada, al olvidarse que la carga de la prueba la tenía el patrón y no la trabajadora, ahora recurrente, máxime que dicho tercero perjudicado hizo valer una renuncia voluntaria verbal que nunca probó dentro del juicio laboral y no era posible que se hubiera revertido la carga de la prueba en contra de la entonces actora.--- Que además, continúa alegando la recurrente, la Junta Federal responsable olvidó que la bitácora no es el documento idóneo para acreditar la asistencia, sino las listas que nunca exhibió el patrón, esto es, que la Junta tomó en cuenta en forma incorrecta la hora del despido injustificado porque supuestamente hay quince minutos de diferencia entre la hora que se asentó en la ampliación a la demanda y la confesional de la trabajadora, soslayando la responsable que dentro de la ampliación a la demanda, se uso la palabra ‘aproximadamente’, por lo que no había ninguna diferencia entre lo asentado en la ampliación de la demanda y confesional de su representada, sin que el hecho de firmar una bitácora implique que una persona esté afuera o dentro de un lugar, ya que hay ocasiones en que se puede firmar un libro de entradas y salidas y se asienta una hora determinada, pero materialmente, en ocasiones, uno se queda más tiempo, por lo que si en la ampliación de la demanda se hizo mención de que fue ‘aproximadamente’ y nunca se dijo ‘exactamente’ como lo pretende hacer creer la Junta Federal responsable, luego, ese razonamiento resulta equivocado.--- Finalmente, la recurrente alega que no es suficiente el argumento por el que la Junta responsable sostuvo que no se acreditaron las acciones del actor y que son obscuras sus reclamaciones, ya que en su concepto, es falso, porque claramente quedó demostrado que a la trabajadora no se le cubrieron las prestaciones reclamadas y que fue despedida en forma injustificada, por lo que debe condenarse a **********, por el pago de esas prestaciones.--- Tales argumentos, como ya se indicó al inicio del considerando, son inatendibles, como a continuación se verá:--- En principio, es pertinente señalar que las autoridades responsables, se encuentran obligadas a dar cumplimiento a la sentencia de amparo, de modo tal, que deben realizar todos y cada uno de los actos determinados en la misma, y en los cuales se traduce el núcleo esencial de los deberes exigidos en el fallo.--- Para tal efecto, el recurso de queja previsto en la fracción IX del artículo 95 de la Ley de Amparo, tiene como finalidad que el Tribunal Colegiado revise la actuación de la autoridad responsable, al cumplimentar una sentencia que concedió la protección constitucional. Si la sentencia de amparo se cumple en los términos en que se ordenó y el quejoso está de acuerdo con ello, el asunto quedará concluido.--- Sin embargo, puede suceder que al tratar de realizar ese cumplimiento, las autoridades responsables no se ciñan estrictamente a lo decidido en el fallo, sino que lo hagan de manera parcial o incompleta, en cuyo caso habrá defecto, o bien, que vayan más allá de lo que se hubiera resuelto, caso en el cual existirá exceso en el cumplimiento a la ejecutoria que concedió la protección constitucional.--- De tal manera que existirá defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, cuando ésta se ejecuta de manera parcial o incompleta. Esto es, sin realizar todas aquellas prestaciones o lineamientos que se determinen en el fallo. Dicho de otra manera, habrá defecto en la ejecución, cuando las autoridades responsables, realicen menos deberes jurídicos que los ordenados o impuestos en el fallo protector.--- En cambio, existirá exceso en la ejecución de la sentencia, cuando la autoridad responsable sobrepase lo que manda la sentencia de amparo. Es decir, extralimite su ejecución. En otras palabras, habrá exceso cuando las autoridades responsables ejecuten más actos que los deberes ordenados o impuestos en la ejecutoria.--- Al respecto es aplicable la tesis de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 217, Tomo II, Primera Parte, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación: ‘EJECUCIÓN, DEFECTO DE. NATURALEZA.’ (Se transcribe).--- Para entender si la autoridad responsable incurrió en exceso o defecto al cumplir la sentencia de amparo, es necesario acudir al contenido del artículo 80 de la Ley de Amparo, el que establece que la sentencia que conceda la protección constitucional, tiene por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual...

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