Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6663/2017)

Sentido del fallo14/03/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha14 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 589/2016 (D.A. 11679/2016)))
Número de expediente6663/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6663/2017

QUEJOSO: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

guadalupe de la paz varela domínguez.


Vo. Bo.

Sr. Ministro.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de marzo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


C..


SENTENCIA:


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 6663/2017, interpuesto por **********, en contra de la sentencia dictada el trece de septiembre de dos mil diecisiete en el juicio de amparo **********, del índice del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


ANTECEDENTES:

  1. Juicio de nulidad. Mediante oficios VG/784/2011 y VG/872/2011 de dieciocho y veinticinco de marzo de dos mil once, el Visitador General de la Procuraduría General de la República instruyó al Agente del Ministerio Público de la Federación Visitador para practicar la Visita Ordinaria de Control y Evaluación Técnico-Jurídica a la averiguación previa **********, radicada en la Mesa IV de la Dirección de Delitos contra la Propiedad Industrial “B”, de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra los Derechos de Autor y la Propiedad Industrial de la Procuraduría General de la República, cuyo titular era **********.


  1. La diligencia referida se practicó del treinta de marzo al uno de abril de dos mil once, en la que se detectaron conductas probablemente irregulares de carácter administrativo; y mediante oficio número VG/2282/2012 de once de junio de dos mil doce, la Visitadora General de esa Procuraduría hizo del conocimiento de esa persona física el acuerdo por el que se inició el procedimiento administrativo de remoción por las probables irregularidades detectadas, el cual quedó registrado con el número **********.


  1. Seguido el trámite del procedimiento, la Directora General de Procedimientos de Remoción de la Visitaduría General, dictó resolución de treinta y uno de julio de dos mil quince en la que determinó la existencia de responsabilidad administrativa atribuida a **********, por lo que impuso sanción de remoción del cargo de Agentes del Ministerio Público de la Federación.


  1. En contra de esa determinación **********, promovió juicio contencioso administrativo, del que tocó conocer a la Décimo Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien registró el asunto con el número **********; y el tres de mayo de dos mil dieciséis dictó sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.


  1. Juicio de amparo. Esa sentencia fue combatida por el actor con la promoción de un juicio de amparo, del que tocó conocer al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien lo registró con el número **********.


En los conceptos de violación de la demanda de amparo el quejoso adujo lo que a continuación se sintetiza:


  • Que la Sala responsable violó lo dispuesto en el artículo 1 de la Constitución Federal, porque omitió observar su contenido en virtud de que reconoció competencia a la autoridad denominada “Agente del Ministerio Público de la Federación Visitador”, cuando ese cargo no se encuentra establecido en la propia Constitución, en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ni en su Reglamento, sino que hizo referencia al Acuerdo A/100/03, emitido por el titular de esa Procuraduría1, pretendiendo con ello justificar su existencia y su competencia; en otras palabras, cuestionó el hecho de que en ningún ordenamiento legal se establece esa figura y que el Procurador no puede cambiar mediante un acuerdo, la naturaleza y función constitucional de la institución del Agente del Ministerio Público de la Federación;

  • Que la Sala responsable sostuvo que no se encuentra obligada a analizar los argumentos de constitucionalidad respecto de ese Acuerdo, en razón de que tal potestad corresponde exclusivamente a los órganos del Poder Judicial de la Federación; y que a su juicio ese ordenamiento no es violatorio de derechos humanos, lo que es equivocado, porque no se cuestionó el Acuerdo bajo la ponderación que expresó la responsable, sino que lo que cuestionó es la actuación del Agente del Ministerio Público de la Federación Visitador, conforme a ese documento, y ello porque se distorsiona su función, de ahí la violación a derechos fundamentales.

  • Relacionado con lo anterior enfatizó que no cuestionó las facultades que tiene el Procurador General de la República para emitir acuerdos, sino que en ningún ordenamiento legal se prevé la figura del Agente del Ministerio Público de la Federación “Visitador”, por lo que el Procurador no puede cambiar su naturaleza y función constitucional.

  • Que la sentencia reclamada transgredió en su perjuicio el principio de taxatividad que rige la materia administrativa, con lo que inobservó lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, por cuanto aluden a la fundamentación y motivación de todo acto de autoridad y la exacta aplicación de la ley en materia penal, lo que resulta aplicable al orden administrativo; y que en este sentido, es clara esa violación por el Agente del Ministerio Público de la Federación Visitador no se encuentra contemplado en la Constitución, en el Código Federal de Procedimientos Penales, en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ni en su Reglamento, sino en el Acuerdo A/100/03, con lo que se desvirtúa la figura del ministerio público y se hace nugatoria su función, máxime que un Acuerdo como el referido, no puede ser fuente de creación de autoridades y no puede ser superior o contravenir el imperio de la Constitución.

  • Que el procedimiento administrativo seguido en su contra es inconstitucional porque se encuentra viciado de origen, ya que la visita que se le practicó fue desahogada por una autoridad inexistente, es decir, por el Agente del Ministerio Público de la Federación Visitador; y que la Sala responsable contravino el artículo 217 de la Ley de Amparo, pues inobservó la tesis de Tribunal Colegiado de rubro: “AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. NO TIENEN COMPETENCIA PARA INICIAR Y SUSTANCIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.”.


  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado en sesión de trece de septiembre de dos mil diecisiete, dictó sentencia en la que negó la protección constitucional; y en ésta consideró lo siguiente:


  • Que la Sala responsable no incurrió en incongruencia al emitir la sentencia reclamada, en virtud de que atendió aquel argumento relacionado con la inexistencia del Agente del Ministerio Público de la Federación Visitador y su referencia en el Acuerdo A/100/03 emitido por el Procurador General de la República, para lo cual analizó la legislación de esa Procuraduría.

  • Declaró ineficaces los argumentos que combaten la omisión de la Sala responsable sobre el análisis del Acuerdo A/100/03, ya que si bien fue omisa en realizar el control difuso que le fue solicitado, tal proceder no amerita que se conceda el amparo para que se dicte un nuevo fallo en el que se ocupe de dar respuesta a ese tema, debido a que el Poder Judicial de la Federación tiene competencia primigenia respecto del control de constitucionalidad de normas generales y, por ello, puede abordar su estudio al dictar sentencia; además de que al no hacer valer en la demanda de amparo conceptos de violación relativos a la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de dicha normativa, la omisión reclamada deviene ineficaz; conclusión que apoyó en la jurisprudencia 2a./J. 16/2014 (10a.) de rubro: “CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”2.

  • Por lo que hace a la incompetencia del Agente del Ministerio Público de la Federación Visitador para intervenir en asuntos de índole administrativo, declaró infundados los conceptos correspondientes, en virtud de que el Acuerdo A/100/03 fue emitido por el Procurador General de la República con fundamento en los artículos 21, 102, apartado A, de la Constitución Federal, 1, 2, 3, 4, 9, y 10, fracción III, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 1, 2, 4, 5, 6, 10, 11, fracción VII, 20, 55, 56, 57 y 58 de su Reglamento; y su finalidad es la de establecer las normas de evaluación técnico-jurídicas, así como los lineamientos que deben seguir los servidores públicos adscritos a las unidades administrativas de la Visitaduría, para el desempeño de sus funciones; y si bien el artículo 21 constitucional establece expresamente que la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público; también es cierto que el diverso numeral 102 apartado A, de la Carta Magna, señala que será la Ley quien organizará el Ministerio Público de la Federación, por lo que si el legislador ordinario dotó de facultades al Procurador para emitir acuerdos generales y el conjunto de disposiciones referidos establecen la forma en la que se organizará esa Institución y las conductas que dan lugar a responsabilidad administrativa, debe concluirse que un agente del Ministerio Público de la Federación sí tiene facultades para integrar un expediente con...

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