Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-05-2009 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2009)

Sentido del falloNO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
Fecha06 Mayo 2009
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RF-416/2008),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RF-134/2008))
Número de expediente73/2009
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 128/2008-SS


CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2009.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2009.

suscitada entre EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.







PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIO: E.D.D..





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de mayo de dos mil nueve.


Vo. Bo.


C O T E J Ó:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintitrés de febrero de dos mil nueve, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por ese Tribunal Colegiado, al resolver la revisión fiscal 416/2008 y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver la revisión fiscal 134/2008.


El oficio mediante el cual se denuncia la posible contradicción de tesis es del tenor siguiente:


Por este conducto hacemos de su conocimiento que, en sesión celebrada el nueve de febrero de dos mil nueve, los magistrados que integramos este Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito pronunciamos sentencia en la revisión fiscal 416/2008, interpuesto por el Administrador Local Jurídico de C.J., C., por conducto de la Administradora Local Jurídica de C., en cuya sentencia se resolvió que tratándose de una persona moral para que sea legal una notificación hecha por correo certificado con acuse de recibo, la misma debe entregarse a su representante legal o bien, a alguna persona autorizada para ello, por lo que es necesario que se recabe por el Servicio Postal Mexicano, en un documento especial, el nombre del representante legal, para que pueda sostenerse legalmente que la pieza postal se entregó legalmente a su destinatario. De tal modo que, para que pueda tener validez la notificación hecha en esa forma a una persona moral, contrario a lo pretendido por la inconforme, es necesario que exista el acuse de recibo en el que se haga constar el nombre y el carácter de la persona que lo firmó, para que pueda sostenerse legalmente que se entendió con su representante legal; recayendo así sobre la autoridad fiscal, contra el sentido de la disconforme, la carga de probar que la pieza postal de que se trata se entregó precisamente a un representante legal de la propia persona moral a quien va dirigida, pues precisamente el acuse de recibo mencionado constituye la constancia de que efectivamente se realizó legalmente tal notificación. Sustentando lo anterior en diversas tesis de Tribunales Colegiados que son del rubro y texto siguientes: --- ‘NOTIFICACIONES POR CORREO CERTIFICADO. NO ESTÁN SUJETAS A LAS REGLAS PARA LAS NOTIFICACIONES PERSONALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’ (Se transcribe). --- ‘NOTIFICACIONES POR CORREO CERTIFICADO EN MATERIA FISCAL. REMITIDAS A PERSONAS MORALES PÚBLICAS O PRIVADAS (CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).’ (Se transcribe). --- ‘NOTIFICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO, CUANDO SE REALIZA POR CORREO CERTIFICADO CORRESPONDE A LA AUTORIDAD PROBAR LA AUTENTICIDAD DEL ACUSE DE RECIBO DE LA.’ (Se transcribe). --- Dicho criterio entra en contradicción con lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver en sesión de seis de noviembre de dos mil ocho, la revisión fiscal 134/2008, en la que sostuvo en esencia que al haber negado el actor que las rúbricas plasmadas en los acuses de recibo a través de los cuales se le pretendió notificar los actos impugnados, eran las suyas, y al llevar dicha negativa implícita la afirmación de otro hecho (que otra persona firmó tales acuses) recayó en él, y no en la autoridad demandada, la carga de la prueba de acreditar tal hecho, en términos de los artículos 81 y 82, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, sustentando lo anterior en la tesis del rubro y texto siguiente: --- ‘NOTIFICACIÓN POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO. CARGA DE LA PRUEBA EN RELACIÓN CON LA FIRMA EN ÉL ESTAMPADA.’ (Se transcribe). --- Por tanto, remitimos copia certificada de la ejecutoria de este Tribunal Colegiado, así como un disquete en que se contiene, para el trámite de denuncia de la posible contradicción de tesis, con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.”


SEGUNDO. Mediante proveído de veinticinco de febrero de dos mil nueve, el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis número 73/2009, y solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados contendientes copia certificada de las resoluciones mencionadas en el resultando que precede.


TERCERO. Una vez recibidas las copias certificadas de las resoluciones solicitadas, el Presidente de esta Segunda Sala, mediante proveído de trece de abril de dos mil nueve, declaró competente a la Sala para conocer del asunto y ordenó dar a conocer el acuerdo, anexando copia de las constancias que integran el expediente, al Procurador General de la República y turnarlo al M.S.S.A.A..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver asuntos en materia Administrativa, que es una de las materias de especialización de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Presidente de uno de los Tribunales Colegiados que participan en la presente contradicción.


TERCERO. Como cuestión previa y con el propósito de estar en aptitud de determinar sobre la procedencia, así como sobre la existencia de la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los Órganos Colegiados que lo motivaron, por lo que a continuación se transcriben.


La parte considerativa de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito en la revisión fiscal 416/2008 es del siguiente tenor:


QUINTO. Los agravios transcritos son por una parte infundados y por otra inoperantes. --- Antes de expresar los argumentos legales que conducen al arribo de tal determinación, es necesario destacar los aspectos jurídicos relevantes que informan el presente asunto. --- Mediante escrito depositado el diecinueve de mayo de dos mil ocho, en la oficina del Servicio Postal Mexicano de Ciudad Meoqui, C., y recibido en la oficialía de partes de la Sala Regional del Norte Centro I, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, residente en esta ciudad, el veintidós del mismo mes y año, R.B.G., en su carácter de representante legal de la empresa IGP-BGD, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, interpuso juicio de nulidad en contra de la resolución contenida en el oficio 600-23-2008-000385 de fecha veintinueve de febrero de dos mil ocho, emitida por el Administrador Local Jurídico de Ciudad Juárez, mediante el cual resolvió el recurso de revocación 63/08, interpuesto en contra del oficio 326-SAT-A16-VII-AZ-11-17971 de veinticinco de septiembre de dos mil siete, emitido por la Aduana de C.J., C., mediante el cual se determinó crédito fiscal en cantidad total de $44,609.44 (cuarenta y cuatro mil seiscientos nueve pesos con cuarenta y cuatro centavos) por concepto de impuesto general de importación, derecho a trámite aduanero, impuesto al valor agregado, multas y recargos, dejando insubsistente la resolución recurrida, para el efecto de que se emitiera una nueva resolución. --- Por auto de veintiséis de mayo de dos mil ocho, la Sala Regional del Norte Centro I, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa admitió a trámite la demanda de nulidad, la que quedó registrada con el número 1042/08-04-01-6, y se ordenó correr traslado de la misma al administrador Local Jurídico de C.J., C., por conducto de la Administración Local Jurídica de C., en el Estado de C., para el efecto de que produjera la contestación a la demanda, lo que hizo mediante oficio 600-24-2008-7165. --- El quince de agosto de dos mil ocho tuvo a la parte demandada formulando, en tiempo, su contestación y con ella se ordenó correr traslado a la parte actora para los efectos a que hubiere lugar, admitió las pruebas ofrecidas por la demandada y comunicó a las partes que disponían de un término de cinco...

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