Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-02-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3942/2013)

Sentido del fallo11/02/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Número de expediente3942/2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 465/2013))
Fecha11 Febrero 2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

ARectángulo 1 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3942/2013

Amparo directo en revisión 3942/2013.

QUEJOSOS: **********.



ministro PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

secretariO: M.G.A.J..

SECRETARIO AUXILIAR: S.J.V.C..



vo. bo.

señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de febrero de dos mil quince.



R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Juicio civil sumario hipotecario. **********, apoderado de **********, demandó a ********** y ********** el vencimiento anticipado de un contrato de crédito con garantía hipotecaria celebrado entre las partes, así como el pago del saldo del crédito y los correspondientes intereses ordinarios, intereses moratorios y otras prestaciones.


El Juez Noveno de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco admitió a trámite la demanda por auto del primero de marzo de dos mil diez, le asignó el registro ********** y ordenó el emplazamiento de los demandados.


Seguido el trámite procesal, el juez de origen dictó sentencia el catorce de marzo de dos mil doce, en la que determinó que la parte actora había probado su acción, por lo que declaró el vencimiento anticipado del contrato referido y condenó a los demandados a pagar diversas cantidades por concepto de saldo de crédito e intereses ordinarios y moratorios.


SEGUNDO. Recurso de apelación. Inconforme con tal determinación, la persona moral actora interpuso recurso de apelación el catorce de marzo de dos mil doce, el cual fue turnado a la Séptima Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, la que la registró como el toca ********** y se avocó al conocimiento del asunto mediante auto de la propia fecha.


El veinticinco de mayo de dos mil doce, dicho órgano dictó sentencia en la que modificó la resolución reclamada únicamente respecto al periodo en que se generaron los intereses moratorios debidos.


TERCERO. Primer juicio de amparo directo. En contra de la sentencia de apelación, ********** y **********, demandados en juicio natural, promovieron juicio de amparo el dieciocho de junio de dos mil doce. En su demanda, hicieron valer los siguientes conceptos de violación:


  1. Alegaron que la sentencia de apelación era violatoria de los principios de legalidad, congruencia y exhaustividad que deben observar las resoluciones judiciales, ya que en contravención a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 430 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, la Sala responsable omitió el estudio del recurso de apelación interpuesto por ellos, aun cuando fue presentado en tiempo y forma;


  1. Señalaron que la Sala responsable debió haber admitido y dado trámite a su recurso de apelación y que el no haberlo hecho constituía una violación a su derecho de acceso a la justicia, puesto que los numerales 438 y 135 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco indican que el juez de primera instancia debe de admitir y remitir el recurso a la superioridad en un plazo improrrogable de cinco días, y;



  1. A. que existió un desequilibrio procesal desorbitado puesto que no se dio trámite al recurso de apelación por ellos presentado, mientras que la diversa apelación interpuesta por la actora natural sí fue tramitada y remitida a la superioridad.



El veintidós de junio de dos mil doce, la Sala responsable tuvo por presentada la demanda de amparo, ordenó el emplazamiento de **********, en su carácter de tercera interesada, y decretó la suspensión del acto reclamado bajo el apercibimiento de que quedaría sin efectos si no se presentaba la garantía requerida.


Por su parte, el apoderado de dicha institución de crédito presentó demanda de amparo directo contra la misma resolución de apelación el veinte de junio de dos mil doce, la que se tuvo por recibida por la Sala responsable el tres de agosto de dos mil doce.


El trece de julio de dos mil doce, los demandados del juicio de origen interpusieron recurso de queja en contra del auto de veintidós de junio de dos mil doce dictado por la Sala de apelación, al considerar que la garantía requerida para otorgar la suspensión del acto reclamado carecía de la debida fundamentación y motivación.


Por auto de once de septiembre de dos mil doce, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil de Tercer Circuito admitió las demandas de amparo interpuestas por la parte actora y demandada del juicio original en contra de la sentencia de apelación, las que registró con los números ********** y **********, respectivamente.


El veintisiete de septiembre de dos mil doce, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito resolvió el recurso de queja en el sentido de declararlo fundado para efecto de que la Sala responsable se pronunciara de manera fundada y motivada sobre la garantía fijada para la suspensión del acto reclamado.


El once de octubre de dos mil doce, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito dictó sentencia dentro del juicio de amparo promovido por los demandados en el juicio natural (**********), en la cual determinó que, tal como fue alegado en la demanda, ni el juez de primera instancia ni la Sala responsable dieron trámite al recurso de apelación interpuesto por ********** y ********** contra la sentencia de primera instancia y que, en efecto, sólo se resolvió la apelación interpuesta por la institución de crédito actora, lo cual constituía una infracción al principio de congruencia contenido en el artículo 87 y 89 A del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.


Por lo tanto, el Tribunal Colegiado concedió el amparo para efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y resolviera conforme a derecho el recurso de apelación cuyo estudio había omitido.


Asimismo, en la propia fecha (once de octubre de dos mil doce), el Tribunal Colegiado dictó sentencia en el juicio de amparo promovido por la institución de crédito actora (**********), en la que declaró el sobreseimiento del asunto al considerar que el dictado de la sentencia del amparo directo promovido por los demandados tenía el efecto de dejar insubsistente la sentencia de apelación reclamada y, por tanto, ésta dejaba de tener efectos en términos del artículo 73, fracción XVI de la Ley de Amparo.


CUARTO. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. En acato al fallo protector, la Sala responsable dictó una nueva resolución el nueve de abril de dos mil trece en el toca número **********, en la que estudió los agravios hechos valer por ambas partes recurrentes. En tal sentencia, la Sala responsable modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de tener por hecho un pago parcial de la parte demandada sobre las prestaciones reclamadas, y respecto al periodo en que se generaron los intereses moratorios y ordinarios debidos.


QUINTO. Segundo juicio de amparo directo **********. En contra de la resolución dictada en cumplimiento al amparo, ********** y ********** promovieron juicio de amparo mediante escrito presentado el veintidós de mayo de dos mil trece. En su demanda, manifestaron los siguientes conceptos de violación:



  1. S. que era ilegal lo resuelto por la Sala responsable en el sentido de que al poder exhibido por el representante de la persona moral actora para acreditar su personalidad en el juicio de origen no le son aplicables las reglas establecidas en el Código Civil del Estado de Jalisco, toda vez que la regulación de los poderes otorgados por una institución de crédito dependen del lugar y tipo de procedimiento en que se haga uso de tal instrumento. En ese sentido, manifestaron que en virtud de que el juicio de origen estaba regido por el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, la representación debía acreditarse de acuerdo a las normas contenidas en éste, por lo que a tal poder notarial sí le era aplicable la limitación de temporalidad indicada en el artículo 2214 del Código Civil de dicha entidad federativa1;


  1. A. que la Sala responsable de manera incorrecta declaró inoperante el agravio relativo a la excepción de improcedencia de la condena al determinar absurdamente acotar tal estudio a que las cantidades exigidas en forma líquida carecían de respaldo documental. Alegaron que ello implicó un estudio deficiente de lo planteado por la parte recurrente en tal motivo de inconformidad;



  1. A. que era incongruente y absurdo el argumento de la Sala responsable conforme al cual, por un lado, desestimó el agravio relativo a la falta de requisitos para la procedencia de la acción ejercitada, toda vez que ésta determinó que el certificado contable exhibido era inconsistente y carecía de eficacia probatoria, mientras que por otro lado, le confirió valor probatorio al aseverar que de éste se desprendía la fecha del incumplimiento del contrato;


  1. S. que era incongruente que la Sala hubiera declarado, por una parte, el vencimiento anticipado del...

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