Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-02-2011 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 423/2010 )

Fecha02 Febrero 2011
Número de expediente 423/2010
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 104/2010), PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y DE TRABAJO (EXP. ORIGEN: A.D. 139/2008)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2006-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 423/2010.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 423/2010.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y PrimerO, ambos EN MATERIAs Civil y de Trabajo del Quinto circuito.



MINISTRO PONENTE: sergio a. valls hernández.

SECRETARIo: luis javier guzmán ramos.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día dos de febrero de dos mil once.



Vo. Bo.:



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:

PRIMERO. Por oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiséis de noviembre de dos mil diez, **********, apoderado legal de **********, quejoso en el amparo directo laboral 104/2010, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, denunció la posible contradicción de criterios, suscitada entre el emitido por ese órgano colegiado y el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo laboral 139/2008.


SEGUNDO. Por acuerdo de dos de diciembre de dos mil diez, el M.S.S.A.A., Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó que se formara y registrara el expediente con el número 423/2010; tuvo al promovente denunciando la posible contradicción de criterios, en su calidad de apoderado legal de **********; y solicitó al Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, copia certificada del escrito de demanda que dio origen al juicio de amparo directo laboral 139/2008, así como de la ejecutoria respectiva.


TERCERO. Por acuerdo de tres de enero de dos mil once, el Ministro Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidas las copias certificadas que fueron requeridas al Tribunal Colegiado mencionado; determinó que este órgano jurisdiccional es competente para conocer del asunto; ordenó que se diera a conocer el acuerdo al Procurador General de la República para que expusiera su parecer; y dispuso turnar los autos al Ministro Sergio A. Valls Hernández para que formulara el proyecto de resolución.


CUARTO. El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento número DGC/DCC/117/2011, de uno de febrero de dos mil once, en el sentido de que la contradicción de tesis denunciada es inexistente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el apoderado legal de **********, quejoso en el amparo directo laboral 104/2010, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, pues el artículo 197-A de la Ley de Amparo, otorga a cualquiera de las partes que intervinieron en los juicios donde las tesis respectivas fueron sustentadas, la facultad de denunciar la contradicción.


Se cita como apoyo a lo anterior, la siguiente tesis:


No. Registro: 167,546

Tesis aislada

Materia(s): Laboral

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIX, Abril de 2009

Tesis: 2a. XXIX/2009

Página: 727


CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL APODERADO JURÍDICO DEL TRABAJADOR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 692 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA. El apoderado jurídico de quien fue parte en un juicio de garantías está legitimado para denunciar la posible oposición de criterios derivada del asunto en que intervino, no obstante que su legitimación sólo esté reconocida en el proceso seguido ante la autoridad del trabajo en donde se le confirió poder en términos del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, y ante el Tribunal Colegiado respectivo, en términos del artículo 13 de la Ley de Amparo. Lo anterior es así, porque aunque dicha representación se limita a su intervención en dichos procedimientos y la denuncia referida no constituye un acto procesal del amparo, ni una instancia posterior a éste, el artículo 197-A de la última ley citada otorga a cualquiera de las partes que intervinieron en los juicios donde las tesis respectivas fueron sustentadas, la facultad de denunciar la contradicción, constituyéndose en un derecho en favor de quienes intervinieron en los juicios constitucionales, con el propósito de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros; así, al haber tenido la calidad de parte para actuar en el juicio de garantías como apoderado del trabajador quien fue quejoso en el amparo participante en una posible contradicción de tesis, esa representación debe estimarse suficiente para realizar la denuncia correspondiente, al provenir de una de las partes”.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo laboral 104/2010, en sesión de cuatro de junio de dos mil diez, en la parte que interesa determinó lo siguiente:


(…) CONSIDERANDO (…) SÉPTIMO. (…) a lo largo de los conceptos de violación el quejoso trata de evidenciar que la reinstalación reclamada es una prestación accesoria de la diversa pretensión de nulidad del convenio de veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis y, por tanto, que la responsable no actuó apegada a derecho al absolver a la enjuiciada, al declarar la prescripción de la ‘accesoria’, sin examinar el mérito de la ‘principal’.--- Tales argumentos son notoriamente infundados.--- Los artículos 123, apartado A, fracción XXII, constitucional y 48 de la Ley Federal del Trabajo, establecen: [se transcriben].--- Los citados preceptos consagran a favor del trabajador que es víctima de un despido arbitrario la facultad de ejercer la acción de cumplimiento de contrato, conocida como ‘reinstalación’, o el pago de la indemnización correspondiente.--- En ambos casos procede el pago de salarios caídos o vencidos, desde la fecha en que se ubique el despido hasta que quede satisfecha la pretensión del trabajador.--- De acuerdo con la jurisprudencia 2a./J. 22/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se demanda la reinstalación o la indemnización, no hay necesidad de que el trabajador señale expresamente que fue despedido, ya que basta la narración de los acontecimientos que impidieron la continuación de la relación laboral por causas imputables a la patronal y que se precisen, en forma específica, las pretensiones reclamadas para que la autoridad laboral, en acatamiento del principio de ‘apreciación de los hechos en conciencia’ resuelva la controversia realmente planteada.--- El criterio jurisprudencial invocado se encuentra publicado en la página 322, tomo XIX, marzo de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, de rubro y texto siguientes:--- ‘DESPIDO INJUSTIFICADO. SI EN EL ESCRITO DE DEMANDA EL TRABAJADOR RECLAMA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL O SU REINSTALACIÓN, ASÍ COMO LOS SALARIOS CAÍDOS, NARRANDO ADEMÁS LOS HECHOS RELATIVOS, SU ACCIÓN ES PROCEDENTE AUNQUE NO SEÑALE EXPRESAMENTE QUE FUE DESPEDIDO’. [Se transcribe].--- La misma Sala al resolver la contradicción de tesis 51/2007-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos del Décimo Quinto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, determinó que, de acuerdo con los artículos 123 constitucional, apartado A, fracciones XXI y XXII, y 48 de la Ley Federal del Trabajo ‘la acción’ de reinstalación es sinónimo de derecho material y que, por tanto, debe ejercitarse dentro del plazo previsto en el artículo 518 de este último ordenamiento legal.--- Es importante señalar que en la ejecutoria respectiva se hicieron las siguientes consideraciones: [Se transcribe].--- La jurisprudencia que derivó de la citada contradicción de tesis se encuentra publicada en la página 564, tomo XXVI, agosto de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, bajo el tenor literal siguiente:--- ‘PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. OPERA CUANDO SE CAMBIA EL RECLAMO DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL POR REINSTALACIÓN, O VICEVERSA, CON MOTIVO DEL DESPIDO, FUERA DEL PLAZO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 518 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO’. [Se transcribe].--- De la ejecutoria y jurisprudencia transcritas se infiere que la reinstalación no es ‘una prestación’, sino una acción tutelada por la ley a favor del trabajador que fue despedido o separado de su trabajo por la patronal en forma arbitraria, cuyo derecho debe ejercitarse dentro del término establecido en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo.--- Ahora...

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