Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1982/2017)

Sentido del fallo23/08/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha23 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 456/2016))
Número de expediente1982/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


1 Rectángulo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1982/2017. [17]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1982/2017.

RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..



SECRETARIO:

RAFAEL QUERO MIJANGOS.


Vo.Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.


VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el trece de septiembre de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de **********, dictada por la Segunda Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el procedimiento federal contencioso administrativo **********.


Mediante proveído de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, la Presidencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo directo, registrándola para tales efectos con el número ********** y, agotados los trámites de ley, dictó sentencia en sesión de **********, y por las razones al efecto expuestas concluyó que se debía negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, **********, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el ocho de marzo de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. Y, mediante proveídos de diez y veintidós de marzo del año en trato, el P. del indicado Tribunal Colegiado de Circuito, ordenó la remisión de los autos del amparo directo **********, así como el escrito original del recurso de revisión y el procedimiento federal contencioso administrativo **********, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.



El recurso de revisión fue admitido por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante resolución de treinta de marzo de dos mil diecisiete, el cual se registró como 1982/2017; así mismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


En auto de ocho de mayo de dos mil diecisiete, el P. de la Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y, ordenó remitir el expediente relativo a la ponencia del señor Ministro Alberto Pérez Dayán.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015; así como los puntos primero y segundo, fracción III, aplicados a contrario sensu, del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en Materia Administrativa y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.



SEGUNDO. Procedencia del recurso. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:



  1. Que se interponga por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


2. Que en la sentencia recurrida:


  1. Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o bien.


  1. Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo.


3. Que la resolución del asunto implique fijar un criterio de importancia y trascendencia de acuerdo con lo previsto en los Acuerdos Generales que al efecto emita el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Amparo en vigor, el recurso de revisión puede promoverse por el propio quejoso o bien por su representante o apoderado legal, así como por su autorizado para tal efecto en términos de lo previsto en el artículo 12 del citado ordenamiento legal.


En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse en primer término lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso y la legitimación del promovente, para lo cual debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes datos informativos:


El recurso se promovió por la titular de la acción constitucional **********, en términos de lo dispuesto en el artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo.1


La sentencia impugnada se notificó a las partes, mediante lista autorizada el miércoles veintidós de febrero dos mil diecisiete, de manera que el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del viernes veinticuatro de febrero al jueves nueve de marzo, todos del año en cita.2


Luego, si el recurso de revisión se interpuso por la propia titular de la acción constitucional, mediante escrito presentado el ocho de marzo de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, es dable sostener que se promovió de manera oportuna y por parte legitimada para ello.


Sobre esta base y previo cualquier otro pronunciamiento, en el caso, se estima necesario conocer los antecedentes que informan sobre el asunto que nos ocupa, a fin de quedar en aptitud de establecer su procedencia.


I. Antecedentes.


  1. Por escrito presentado el treinta y uno de septiembre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, en lo toral, demandó del Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Delegado Estatal en Nuevo León del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y Subdelegado de Prestaciones de la Delegación Estatal en Nuevo León del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la nulidad de la resolución contenida en el oficio **********, de **********, emitida por el Subdelegado de Prestaciones de la Delegación Estatal en Nuevo León del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y, como resultado de ello:

"(...)

El pago de la diferencia de pensión de viudez de los años ********** a ********** y las que se lleguen a generar hasta el pago de dichas diferencias, ya que desde el año de 1972 no se ha llevado a cabo correctamente la nivelación de pensión de viudez.

El pago de intereses a razón del 9% anual, de los últimos veintitrés años a la fecha en que se lleve a cabo el pago de las diferencias de pensión.

Así mismo, se proceda a la nivelación de mi pensión de viudez para que en lo sucesivo se me pague como establece el artículo 33, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado aplicable en el momento en que se me otorgó la pensión (1972).



(...)."



  1. El asunto en comentario se admitió mediante proveído de cuatro de septiembre de dos mil quince, el cual quedó registrado como expediente **********, del índice de la Segunda Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; y, agotado el procedimiento, el **********, se dictó sentencia donde, por las razones que al efecto expuestas se declaró que la parte actora no probó su pretensión y, como consecuencia de ello se reconoció la validez de la resolución impugnada.

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR