Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-11-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 934/2015)
Sentido del fallo | 18/11/2015 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO. |
Fecha | 18 Noviembre 2015 |
Sentencia en primera instancia | SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 119/2015)) |
Número de expediente | 934/2015 |
Tipo de Asunto | RECURSO DE RECLAMACIÓN |
Emisor | SEGUNDA SALA |
RECURSO DE RECLAMACIÓN 934/2015
recurso de reclamación 934/2015
DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********
recurrenteS: ********** y otros
ministra margarita beatriz luna ramos
SECRETARio ALFREDO VILLEDA AYALA
Vo. bo.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al dieciocho de noviembre de dos mil quince.
Cotejó.
VISTOS Y RESULTANDO
PRIMERO. Juicio natural.
Actor |
**********, **********, ********** y **********, por conducto de su apoderado **********. |
Demandado |
**********, y/o quien resulte propietario o responsable de la fuente de trabajo. |
Prestaciones reclamadas |
Indemnización constitucional y demás prestaciones correspondientes por concepto de despido injustificado. |
Junta |
Primera Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Acapulco, G.. |
Expediente |
**********. |
Laudo |
26 enero 2015. |
Sentido |
Que a las demandadas, se les absuelve del pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas. |
SEGUNDO. Presentación de la demanda de amparo.
Parte quejosa |
********** y otros. |
Fecha de presentación |
23 febrero 2015. |
Autoridad responsable |
Primera Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Acapulco, G.. |
Tercero Interesado |
**********, y/o quien resulte propietario o responsable de la fuente de trabajo. |
Tribunal Colegiado |
Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito. |
Admisión |
30 marzo 2015. |
Juicio de Amparo |
**********. |
TERCERO. Resolución de la demanda de amparo.
Sesión |
2 junio 2015. |
Punto resolutivo |
No ampara. |
CUARTO. Presentación del recurso de revisión.
Recurrentes |
********** y otros. |
Presentación del recurso |
30 junio 2015. |
Lugar de presentación |
Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito. |
QUINTO. Trámite del recurso de revisión.
Desechamiento |
15 julio 2015. |
Número del toca |
**********. |
Motivo de desechamiento |
No hubo planteamiento de cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad, ni se desarrolló la interpretación de algún precepto constitucional. |
SEXTO. Recurso de reclamación.
Recurrente |
********** y otros. |
Presentación del recurso |
12 agosto 2015. |
Lugar de presentación |
Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal. |
Admisión |
17 agosto 2015. |
Número del toca |
934/2015. |
Turno |
Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos. |
Avocamiento |
7 septiembre 2015. |
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo y 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el Punto Sexto del Acuerdo Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el P. de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.
SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de quince de julio de dos mil quince, dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se determinó desechar el recurso de revisión por improcedente.
El pliego de agravios fue suscrito por ********** y otros, por su propio derecho, personalidad que les fue reconocida en el acuerdo admisorio de treinta de marzo de dos mil catorce, en el amparo directo laboral A.D.L. **********, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.
TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:
-
El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar el auto impugnado de manera personal.
-
El catorce de agosto de dos mil quince, se notificó por lista a los quejosos (Fojas 24 a 26 del amparo directo en revisión **********).
-
La notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el diecisiete de agosto de dos mil quince.
-
El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del dieciocho al veinte de agosto de dos mil quince.
-
Deben descontarse los días sábado quince y domingo dieciséis de agosto, de acuerdo con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
-
El pliego de agravios fue presentado el doce de agosto de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; por lo tanto, su presentación es oportuna.
CUARTO. Acuerdo recurrido.
“México, Distrito Federal, a quince de julio de dos mil quince.
En términos de la normativa aplicable, con el oficio de remisión de los autos y el escrito original de expresión de agravios, fórmense los expedientes impreso y electrónico correspondientes al toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por la parte quejosa citada al rubro, contra actos de la Primera Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de G.. A. recibo, en la inteligencia de que la versión digital de este proveído, que se remita al órgano jurisdiccional mencionado en la cuenta, por medio del MINTERSCJN, a que se refiere el Acuerdo General Plenario 12/2014, hará las veces de dicho acuse. Con copia autorizada de este proveído fórmese cuaderno auxiliar, al que deberán agregarse los documentos que no resulten indispensables para sustentar las determinaciones que se adopten en este asunto, en la inteligencia de que aquél podrá consultarse por las partes, atendiendo a la normativa aplicable.
En el caso, los quejosos hacen valer mediante escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de dos de junio de dos mil quince, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que a pesar de transcribir de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas y en los agravios la parte recurrente se limita a plantear cuestiones de legalidad, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse.
Incluso se advierte que la resolución del presente asunto no daría lugar a la emisión de un criterio de importancia y trascendencia, en términos de lo previsto en el artículo 107, fracción IX, constitucional.
Finalmente, tampoco ha lugar a proveer respecto de las pruebas que se ofrecen, en virtud del sentido del presente auto.
En consecuencia, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional; con fundamento en los artículos 10, fracción XII, y 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 91 de la Ley de Amparo, así como en los Puntos Cuarto y Segundo Transitorios del Acuerdo 9/2015 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, se acuerda:
-
Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer la parte quejosa, en virtud de que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica...
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