Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-11-2008 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 265/2008-PL)

Sentido del falloSE DESECHA POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, QUEDA FIRME EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente265/2008-PL
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 129/2008))
Fecha05 Noviembre 2008
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 265/2008-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 265/2008-PL.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 265/2008-PL. DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1495/2008-PL.

RECLAMANTE: **********




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIA: C.A.V..




S Í N T E S I S


ACUERDO RECURRIDO: El de fecha dieciocho de septiembre de dos mil ocho, mediante el cual se desechó, por improcedente, el recurso de revisión.


RECLAMANTE: **********


EL PROYECTO CONSULTA:


En las consideraciones:


1. Declarar competente a esta Primera Sala para conocer del presente recurso de reclamación.


2. Desechar, por extemporáneo, el recurso de mérito.


Esto, toda vez que, como se desprende de la constancia de notificación, al hoy reclamante le fue notificado por lista el proveído impugnado el miércoles veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, surtiendo efectos al día siguiente hábil, esto es, el jueves veinticinco del mismo mes y año, por lo que el término de tres días previsto en el artículo 103 de la Ley de Amparo, para la interposición del recurso de reclamación, corrió del viernes veintiséis de septiembre de dos mil ocho, al martes treinta del citado mes y año, descontándose los días veintisiete y veintiocho de septiembre, por ser sábado y domingo respectivamente.


Ahora bien, el reclamante presentó su escrito de expresión de agravios ante el Tribunal Colegiado el lunes veintinueve de septiembre de dos mil ocho, y éste fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte el jueves dos de octubre de dos mil ocho, por lo que es de concluirse que lo hizo en forma extemporánea.


3. Se propone no imponer la multa prevista en el artículo 103, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, pues lo que el hoy reclamante impugnó en su demanda de amparo fue una sentencia privativa de libertad por la comisión de un delito, y es evidente que el motivo de la interposición del recurso de reclamación es la pretensión de recuperar ese bien jurídico superior, sin que, por tanto, pueda estimarse que actuó sin motivo, máxime que la interposición del recurso en nada beneficia al recurrente.


En los puntos resolutivos:


PRIMERO.- Se desecha, por extemporáneo, el recurso de reclamación a que este toca 265/2008-PL se refiere.


SEGUNDO.- Queda firme el acuerdo recurrido de dieciocho de septiembre de dos mil ocho, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente relativo al amparo directo en revisión 1495/2008.


Tesis que se citan en el proyecto:


"RECLAMACIÓN. LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO ANTE UN ÓRGANO JUDICIAL DISTINTO AL QUE PERTENEZCA EL PRESIDENTE QUE DICTA EL ACUERDO IMPUGNADO NO INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN”.


"RECLAMACIÓN EN AMPARO. LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO RESPECTIVO, CUANDO EL RECURRENTE RADICA FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE EMITIÓ EL AUTO IMPUGNADO, NO DEBE HACERSE ANTE UNO DISTINTO A ÉSTE, AUN CUANDO POR SU CONDUCTO SE HUBIERA NOTIFICADO TAL AUTO”.


RECURSO ADMITIDO POR AUTO DE PRESIDENCIA. LA SALA PUEDE DESECHARLO SI ADVIERTE QUE ES IMPROCEDENTE”.


MULTAS EN EL RECURSO DE RECLAMACION, NO PROCEDE IMPONERLAS CUANDO QUIEN LO INTERPONE SE ENCUENTRA PRIVADO DE LIBERTAD”.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 265/2008-PL. DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1495/2008-PL.

RECLAMANTE: **********




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIA: C.A.V..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de noviembre de dos mil ocho.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el seis de mayo de dos mil ocho, ante la Primera Sala Colegiada Penal en Tlalnepantla, Estado de México, y recibido en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito en Toluca, Estado de México, el diecinueve de mayo de dos mil ocho, **********, por su propio derecho y autorizando a ********** en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad responsable:


Primera Sala Colegiada Penal en Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.


Acto reclamado:


La sentencia de fecha trece de abril de dos mil siete, dictada por la Sala responsable, en el toca de apelación número 043/2006, en el que se consideró al quejoso como responsable por la comisión del delito de homicidio con modificativa (agravante de ventaja), y mediante la cual se impuso al hoy reclamante una pena de veintitrés años y nueve meses de prisión, así como una multa de **********.

SEGUNDO.- El quejoso estimó violadas en su perjuicio las garantías tuteladas por los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, cuya referencia se omite por ser innecesaria para la solución del presente asunto.

TERCERO.- Por acuerdo de veintiuno de mayo de dos mil ocho, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo directo, registrándola con el número 129/2008.

Previos los trámites legales, el quince de julio de dos mil ocho, se dictó la sentencia respectiva, la que terminó de engrosarse el siete de agosto del mismo año, cuyo punto resolutivo señala:


"ÚNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI "PROTEGE a **********, contra el acto y respecto de "la autoridad responsable señalada en el "resultando primero de esta ejecutoria".

CUARTO.- En contra de dicha resolución, por escrito presentado el veinte de agosto de dos mil ocho, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, el quejoso interpuso recurso de revisión.

Por auto de diez de septiembre de dos mil ocho, el cuerpo colegiado del conocimiento remitió a este Alto Tribunal el recurso de mérito, así como los autos del juicio de amparo.


QUINTO.- Recibido el asunto en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, mediante proveído de dieciocho de septiembre de dos mil ocho, desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto. Dicho acuerdo es del tenor siguiente:


"México, Distrito Federal, a dieciocho de "septiembre de dos mil ocho.--- Con el oficio de "remisión de los autos, fórmese y regístrese el toca "de revisión relativo al juicio de amparo directo "promovido por **********, contra actos de la "Primera Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla del "Tribunal Superior de Justicia del Estado de "México. A. recibo. Previa constancia que se "deje en el juicio de amparo directo número "129/2008, desglósese el escrito original de "expresión de agravios, que obra a fojas ochenta y "siete y ochenta y ocho, y agréguese al presente "toca de revisión para que surta los efectos legales "consiguientes. Ahora bien, como en el caso el "citado quejoso hace valer recurso de revisión en "contra de la sentencia de quince de julio de dos "mil ocho, dictada por el Segundo Tribunal "Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, "en el juicio de amparo directo 129/2008, y del "análisis de las constancias de autos se advierte "que en la demanda no se planteó concepto de "violación alguno sobre la inconstitucionalidad de "una norma de carácter general y, en "consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió "u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se "estableció la interpretación directa de un precepto "de la Constitución Federal, es de concluirse que "no se surten los supuestos que establecen los "artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, "fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley "Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para "que proceda el recurso que se interpone, razón "por la cual debe desecharse. Sirve de sustento la "jurisprudencia de la Segunda Sala de esta "Suprema Corte de Justicia de la Nación número "2ª./J.149/2007, cuyo rubro es: ‘REVISIÓN EN "AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU "PROCEDENCIA.’; visible en la página seiscientas "quince, Tomo XXVI, correspondiente al mes de "agosto de dos mil siete, del Semanario Judicial de "la Federación y su Gaceta, Novena Época; sin que "sea el caso multar al recurrente en términos del "artículo 90, último párrafo, de la Ley de Amparo, "pues lo que impugnó en la demanda fue una "sentencia que le impuso una pena privativa de "libertad por la comisión de un delito, y es evidente "que con la interposición del recurso de revisión "solamente pretende proteger ese bien jurídico "superior, sin que por tanto, pueda estimarse que "actuó de mala fe, que es lo que sanciona el "segundo párrafo del artículo 3º bis de la Ley de "Amparo al disponer que: ‘El juzgador sólo aplicará "las multas establecidas en esta Ley a los "infractores que, a su juicio, hubieren actuado de "mala fe’. Es aplicable a la anterior conclusión, por "analogía, la jurisprudencia del Pleno de este Alto "Tribunal número P./J.2/1993, con el encabezado "siguiente: ‘MULTAS EN EL RECURSO DE "RECLAMACIÒN, NO PROCEDE IMPONERLAS "CUANDO QUIEN LO INTERPONE SE ENCUENTRA "PRIVADO DE LIBERTAD’; visible en la página "once, Tomo sesenta y siete, julio de mil "novecientos noventa y tres, del Semanario "Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava "Época. En consecuencia, con apoyo, además, en "lo...

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