Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2003 (DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 7/2003)

Sentido del falloSE DECLARA SIN MATERIA LA DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO.- QUEDA SIN EFECTOS EL DICTAMEN DE FECHA PRIMERO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES, SUSCRITO POR LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha21 Noviembre 2003
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.R.A.R. 2/2003)),JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: 1412/2002)
Número de expediente7/2003
Tipo de AsuntoDENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO
EmisorSEGUNDA SALA
DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 7/2003

DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 7/2003.

DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 7/2003.

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO **********.

QUEJOSO: **********.





PONENte: MINISTRO J.D.R..

SecRetarIo: R.R.M..

VO.BO.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de noviembre del año dos mil tres.


V

COTEJO:

I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el día veintidós de octubre del año dos mil dos, ante la Oficialía de Partes Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


III.- AUTORIDADES RESPONSABLES: --- ORDENADORAS: --- A).- C. Secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal, con domicilio en Liverpool 136, C.J., C. P. 06600, Delegación Cuauhtémoc, en esta ciudad. --- B).- C.D. General de Administración de Personal de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, con domicilio en Izazaga número 89, 2°. piso, en la Colonia Centro, D.C. en esta ciudad. --- C).- C. Directora de Remuneraciones, Prestaciones y Relaciones Laborales de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, con domicilio en Izazaga número 89, 3°. piso, en la Colonia Centro, D.C. en esta ciudad. --- EJECUTORAS: --- D).- Subdirectora de Nóminas y Remuneraciones de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, con domicilio en Izazaga número 89, 3°. piso, en la Colonia Centro, D.C. en esta ciudad. --- En la inteligencia de que las autoridades ordenadoras señaladas con los incisos B) y C) y la ejecutora dependen de la primera autoridad señalada como ordenadora. --- IV.- ACTO RECLAMADO. --- De todas y cada una de las autoridades señaladas como responsables de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal con carácter de ordenadoras y ejecutoras, los siguientes actos: --- 1) La negativa, abstención, resistencia u omisión a pagarme los salarios caídos dejados de percibir desde la segunda quincena de agosto del año dos mil, hasta la segunda quincena de marzo del año dos mil dos, resultando un total de 39 quincenas a que tengo derecho como elemento activo de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal. Así como todas y cada una de las demás prestaciones que dejé de percibir como son el pago de aguinaldos, vales de despensa y aumentos de salario que se otorgaron en este lapso, inherentes a mi salario base. --- 2) La inconstitucionalidad del contenido del oficio número SSP/DGAP/DRPRL/5800/2002, de fecha 28 de agosto de 2002, mismo que me fue notificado el día 8 de octubre del 2002, y suscrito por la Directora de Remuneraciones, Prestaciones y Relaciones Laborales, por medio del cual se me niega el pago de los salarios caídos referidos en el punto inmediato anterior, que dejé de percibir por la infundada destitución de la que fui objeto, oficio que en su parte medular concluye ‘… es menester concluir que los supuestos que prevé el artículo 50 de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, no se actualizan conforme a las constancias que usted, aporta por lo que se determina la improcedencia del pago de salarios solicitado.’ (fojas 1 y 2 del juicio de amparo indirecto **********).


El quejoso señaló en la demanda de amparo, como garantías individuales violadas, las contenidas en los artículos 5º., 14 y 16 de la Constitución General de la República, relató los antecedentes de caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO.- Por razón de turno, conoció de la demanda de garantías la Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien mediante proveído de fecha veintitrés de octubre del años dos mil dos, la admitió y ordenó su registro con el número ********** (foja 26 del juicio de amparo **********).


Substanciado el procedimiento, celebró la audiencia constitucional el día diez de diciembre de dos mil dos y pronunció sentencia que terminó de engrosar el día treinta y uno siguiente, en la que resolvió:


PRIMERO.- Se sobresee en el presente juicio de garantías promovido por **********, contra las autoridades y por los actos que se mencionan en el primer resultando de esta sentencia, en los términos que se precisan en el considerando segundo de la misma. --- SEGUNDO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra las autoridades y por los actos que se mencionan en el primer resultando de esta sentencia, en los términos que se precisan en el último considerando de la misma.” (foja 46 del juicio de amparo **********).


Las consideraciones que rigen esa resolución, en la parte conducente, son las siguientes:


QUINTO.- No advirtiéndose alguna otra causal de improcedencia que hagan valer las partes o de oficio se advierta, se procede al análisis de los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, los cuales no se transcriben de conformidad con el criterio establecido en la tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en la página ciento cuarenta y ocho, Tercera Parte, del Informe de Labores rendido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al finalizar el año de mil novecientos setenta y cinco, que al respecto dice: --- ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN NO ES OBLIGATORIO TRANSCRIBIRLOS EN LA SENTENCIA’ (se transcribe). --- En el segundo y tercer conceptos de violación, la parte quejosa se duele que el oficio combatido viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, pues no se encuentra debidamente fundado y motivado, pues si las propias autoridades ordenaron su reinstalación, también debieron ordenar que se les pagaran los haberes que dejó de percibir mientras se encontraba suspendido. --- Son fundados los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa y suficiente para concederle el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, al conculcarse por parte de la responsable la garantía de legalidad y seguridad jurídica, tutelada en los artículos 14 y 16 constitucionales. --- El artículo 16 de la Carta Magna establece en lo conducente, lo siguiente: --- ‘ART. 16.’ (se transcribe). --- De acuerdo con lo que dispone el artículo constitucional antes transcrito, todo acto de autoridad debe constar en mandamiento escrito, adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero, que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también debe señalarse claramente, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas. --- Por otra parte, la garantía de legalidad constriñe a las responsables a ajustar su actuación a los preceptos legales que lo facultan para ello y como consecuencia respetar las formalidades de los procedimientos contenidos en las leyes. --- Ahora bien, la parte quejosa reclama esencialmente el pago de los salarios que dejó de percibir mientras fue suspendido en su empleo que desempeñaba en la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, el cual fue negado mediante la emisión del oficio SSP/DGAP/DRPRL/5800/2002, de fecha veintiocho de agosto de dos mil dos (fojas catorce y quince de autos) el cual su parte conducente señala: ‘… Por instrucciones de la C.A.S.B., D. General de Administración de Personal, en atención a su escrito de fecha treinta y uno del año en curso, a través del cual solicita el pago de salarios caídos y demás prestaciones que dice dejó de percibir por los motivos que señala, al respecto informo a usted: --- De los antecedentes obtenidos, se encontró que con fecha primero de febrero del año próximo pasado, el H. Consejo de Honor y Justicia resolvió dentro del expediente RH/1850/00, imponerle como sanción administrativa la destitución del empleo, cargo o comisión que venía desempeñando dentro de esta Secretaría. --- Inconforme con la resolución de referencia, usted interpuso en tiempo y forma recurso de revisión dentro del expediente RR/102/01, el cual fue resuelto con fecha veintiuno de enero del año que transcurre, decretando en su punto resolutivo primero modificar la resolución decretada por el órgano colegiado, y en su lugar ordena imponer como sanción administrativa un correctivo disciplinario, ya que con su conducta infringió lo dispuesto en la disposición décima quinta, fracción XXII, de las Reglas para Aplicación de Correctivos Disciplinarios en la Policía del Distrito Federal. --- Así mismo, del análisis realizado a la resolución de referencia que obra en actuaciones del expediente **********, no se desprende que usted se le haya suspendido temporalmente en deberes y funciones conforme lo establecen los artículos 49 y 50 de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, suspensión que debe de ser determinada por el Consejo de Honor y Justicia, quien es la autoridad competente para tal efecto. --- Conforme a lo anterior, y a efecto de deliberar sobre la procedencia de pago de salarios que solicita, tenemos que el artículo 50 de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, prevé....

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