Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-05-2002 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2002-SS)

Sentido del falloES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha03 Mayo 2002
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: R.F. 133/2001),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: R.F. 50/2000))
Número de expediente19/2002-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 68/2003-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2002-PL.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2002-pl.

ENTRE el CRITERIO SUSTENTADO POR EL entonces segundo tribunal colegiado en materias administrativa y de trabajo del cuarto circuito Y el emitido por el segundo tribunal colegiado del décimo primer circuito.




MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIo: LIC. rolando javier garcía martínez.




Vo.Bo.

Sr. Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintisiete de febrero de dos mil cuatro.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO.- Por oficio número T-790 recibido el trece de agosto de dos mil dos, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado H.S.H., Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por dicho tribunal al resolver la improcedencia administrativa 268/2002 y el emitido por el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el incidente de nulidad de notificaciones 2/2000.


El oficio en el que se denuncia la posible contradicción es del tenor siguiente:


El suscrito Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, residente en la ciudad de Morelia, Michoacán, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII constitucional, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por el presente me permito denunciar ante esa H.S., por su digno conducto, lo que estimo constituye una contradicción entre el criterio sustentado por este cuerpo colegiado y el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito.--- En efecto, este órgano federal al resolver la improcedencia administrativa 268/2002, con fecha veintiséis de junio del presente año, cuya ejecutoria se acompaña en copia autorizada, promovido por **********, S.A. DE C.V., sostuvo la tesis número TC112033.9KO1, cuyos rubro y texto disponen lo siguiente: ‘NOTIFICACIONES POR LISTA EN EL AMPARO. SON LEGALES SI NO SE HA SEÑALADO DOMICILIO PARA RECIBIRLAS EN EL LUGAR DE RESIDENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL. Los artículos 305 y 306 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la legislación de amparo, en términos del artículo 2° de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales, establecen que es requisito previo e indispensable que para poder efectuar notificaciones personales, los interesados en su primera comparecencia señalen domicilio en el lugar donde reside la autoridad judicial ante quien se acude; y si el diverso numeral 116, fracción I, de la Ley de Amparo exige como requisito, el que al formularse la demanda de amparo por escrito, se exprese el nombre y domicilio del quejoso o de quien promueva en su nombre; es legal que cuando no se cumplan con esas disposiciones, las notificaciones personales se realicen por lista, por así señalarlo el artículo 28, fracción III, de la Ley de Amparo.’--- Por su parte, el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, en el incidente de nulidad de notificaciones 2/2000. **********, S.A. de C.V., resuelto el veintinueve de marzo de 2000, dio lugar a la formación de la tesis número IV.2°A.T.21 K, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, página 1181, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente: ‘AMPARO DIRECTO. SI EL QUEJOSO NO SEÑALÓ DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN EL LUGAR DE RESIDENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO. DEBE PREVENÍRSELE, MEDIANTE NOTIFICACIÓN PERSONAL, PARA QUE LO SEÑALE. En caso de que el quejoso no cumpla con lo ordenado por la ley en cuanto a la designación de domicilio para oír y recibir notificaciones en la jurisdicción del Tribunal Colegiado, ni la persona que promovió en nombre de aquél acreditó debidamente su personalidad, acorde a lo ordenado por el artículo 28, fracción II, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, en relación con el 168 ibídem, debe prevenírsele, mediante notificación personal, para que corrija dichas irregularidades, por la magnitud y resultados jurídicos del requerimiento, cuya consecuencia será hacer efectivo el apercibimiento de tener por no interpuesta la demanda de amparo.


SEGUNDO.- Por acuerdo de seis de septiembre de dos mil dos, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la formación y registro de la contradicción de tesis 19/2002-PL; determinó que el asunto debía ser del conocimiento del Tribunal Pleno por tratarse de materia común; y requirió al Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito para que remitiera el expediente del incidente de nulidad de notificaciones 2/2000, o en su defecto, copia certificada de la resolución emitida en el mismo.


TERCERO.- Integrado el expediente con las copias certificadas de las ejecutorias que dieron origen a la contradicción denunciada, por acuerdo de Presidencia de veinte de enero de dos mil tres, se dio vista al Procurador General de la República por el plazo de treinta días, para que expusiera su parecer.


Por acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil tres, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, turnó el presente asunto al señor Ministro Genaro David Góngora Pimentel, para la formulación del proyecto correspondiente.


El Procurador General de la República, no formuló pedimento alguno.


Previo dictamen del Ministro ponente, el asunto se radicó en esta Segunda Sala para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, y el Acuerdo Plenario 6/2003, pues si bien se trata de una contradicción de criterios en materia común entre Tribunales Colegiados de Circuito, el presente asunto es anterior al año dos mil tres.


En efecto, el punto primero del Acuerdo Plenario 6/2003, señala:


PRIMERO.- El Pleno enviará a las Salas y, en su caso, éstas conservarán para su resolución, los asuntos anteriores al año dos mil tres, con excepción de los siguientes.



e) Contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados que se encuentren en la Secretaría General de Acuerdos con proyecto;…”


Por tanto, como la denuncia de contradicción de tesis a que este expediente se refiere se recibió en este Alto Tribunal el trece de agosto de dos mil dos y el presente asunto no se encontraba con proyecto en la Secretaría General de Acuerdos al momento de entrar en vigor el Acuerdo Plenario 6/2003, debe concluirse que es competente para resolverlo esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, puesto que la formula el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, que es uno de los Tribunales contendientes.


TERCERO.- El entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, al fallar el incidente de nulidad de notificaciones 2/2000 el veintinueve de marzo de dos mil, en lo que interesa, sostuvo lo siguiente:


TERCERO.- Son fundados en lo esencial, los anteriores agravios según se verá a continuación:--- El artículo 29 de la Ley de Amparo, consigna claramente las formalidades que han de observarse en las notificaciones vinculadas con los juicios de amparo del resorte competencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito; así como las que resulten de los procedimientos seguidos ante los mismos órganos jurisdiccionales con motivo de la interposición de cualquier recurso o de la tramitación de cualquier asunto relacionado con el juicio de amparo directo. Así, en su fracción I, ordena: ‘A las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros perjudicados, por medio de oficio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, cuando se trate de notificar el auto que admita, deseche o tenga por no interpuesta la demanda; el que admita, deseche o tenga por no interpuesto cualquier recurso; el que declare la competencia o incompetencia de la Suprema Corte de Justicia o de un Tribunal Colegiado de Circuito; los autos de sobreseimiento; y la resolución definitiva pronunciada por la Suprema Corte de Justicia o por un Tribunal Colegiado de Circuito, en amparo del conocimiento de ellos. En todo caso, al oficio por el que se haga la notificación se acompañará el testimonio de la resolución. El acuse de recibo postal deberá agregarse a los autos. Los jueces de Distrito al recibir el testimonio del auto que deseche o tenga por no interpuesto cualquier recurso o de la...

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