Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-09-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2804/2016)

Sentido del fallo28/09/2016 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Número de expediente2804/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 07/2016, RELACIONADO CON LA REVISIÓN FISCAL 5/2016))
Fecha28 Septiembre 2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2804/2016

AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 2804/2016.

QUEJOSa y recurrente: **********.

RECURRENTE ADHESIVO: TITULAR DE LA SUBDELEGACIÓN 04 GUERRERO DE LA DELEGACIÓN NORTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO DEL Instituto Mexicano del Seguro Social




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ.

SECRETARIo: MIGUEL ÁNGEL VILLASEÑOR REYES.




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.


VISTOS, los autos, para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 2804/2016.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el siete de diciembre de dos mil quince en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo contra la sentencia emitida el treinta de octubre de dos mil quince, por la Cuarta Sala Regional Metropolitana del referido Tribunal, dentro del juicio de nulidad **********; narró los antecedentes del caso; e invocó como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos 14, 16 y 31 fracción IV de la Ley Fundamenta



  1. El conocimiento del asunto correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde por acuerdo de siete de enero de dos mil dieciséis, se ordenó registrarlo con el número **********; se admitió a trámite; y, se tuvo como tercero interesado al Subdelegado 4 Guerrero de la Delegación Norte de la Ciudad de México del Instituto Mexicano del Seguro Social.


  1. El Tribunal Colegiado del conocimiento, emitió resolución el veintiuno de abril de dos mil dieciséis, en la cual negó el amparo solicitado por la quejosa.


  1. SEGUNDO. Trámite del recurso de Revisión. Inconforme con la anterior resolución, mediante escrito presentado el trece de mayo de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, **********, autorizado de la empresa quejosa, interpuso recurso de revisión, lo que motivó que se ordenara remitir el expediente a este Alto Tribunal.


  1. En acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de que se trata, lo registró con el número de amparo directo en revisión 2804/2016, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se llevara a cabo, y designó como ponente a la señora M.a Norma Lucía Piña Hernández, por lo cual ordenó remitir los autos a la Primera Sala; asimismo, mandó notificar a la autoridad responsable.


  1. TERCERO. Radicación y recurso de revisión adhesiva. El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en proveído de cinco de julio de dos mil dieciséis, determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos a la señora M.a ponente, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo. Asimismo, se ordenó agregar a los autos la intervención ministerial 21/2016, suscrita por Agente del Ministerio Público, adscrito a este Tribunal y se tuvo por interpuesta la revisión adhesiva formulada por la tercero interesado.


C O N S I D E R A N D O:



  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo vigente; así como el 11, fracción V, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015; Primero y Segundo, fracción III, aplicado a contrario sensu, del Acuerdo General P.5., ya que se interpuso contra una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo administrativo, el cual se pronunció respecto de la constitucionalidad del artículo 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social.


  1. Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento, dispone que –al igual que los amparos en revisión– los amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, esta Sala debe avocarse al mismo.


  1. Más aún, considerando que las resoluciones impugnadas en el juicio de nulidad, origen del presente asunto, tienen que ver con las solicitudes de devolución presentadas por la entonces actora (en su carácter de patrón), por pago de lo indebido, relacionadas con el entero de las cuotas previstas en el artículo 25 de la Ley del Seguro Social, para cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, lo cual fue resuelto por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el sentido de reconocer la validez de algunas de las resoluciones impugnadas y declarar la nulidad de unas diversas, y lo cual, a la postre, fue recurrido por la actora mediante juicio de amparo directo, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el sentido de negar la protección constitucional.


  1. SEGUNDO. Oportunidad y legitimación revisión principal. El presente recurso de revisión se interpuso por parte legitimada para ello, toda vez que el escrito relativo lo suscribe **********, en su carácter de autorizado de **********.


  1. No pasa por alto que en la demanda de amparo el representante legal de la empresa quejosa autorizó a **********, con cédula profesional número **********, en términos del artículo 12 de la Ley de la materia y que en el auto de siete de enero de dos mil dieciséis, en que se tuvo por admitida la demanda constitucional, el presidente del Tribunal Colegiado indicó que se le tenía por autorizado únicamente para recibir notificaciones e imponerse de autos, ya que no acreditaba encontrarse facultado para ejercer la profesión de licenciado en derecho, “sin perjuicio de que, de encontrarse registrada su cédula profesional en el sistema implementado en los tribunales colegiados de circuito y juzgados de distrito, al promover en lo sucesivo, se le tendrán por acreditadas las facultades previstas en el citado ordenamiento” (foja 54, vuelta del expediente de amparo), sin que dicho autorizado hubiese presentado alguna promoción con posterioridad, dentro del mismo juicio constitucional.


  1. Empero, de una búsqueda realizada en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Órganos Jurisdiccionales, se constató que la cédula profesional número **********, a nombre de **********, se encuentra registrada en dicho sistema desde el año de dos mil siete (2007), siendo que la demanda de amparo, en la que fue autorizado, se presentó con posterioridad (2015). Por lo tanto, se considera que le asisten las facultades previstas en el artículo 12 de la Ley de Amparo y que, en ese sentido, el presente medio de defensa se interpuso por parte legitimada.


  1. También se considera que fue presentado dentro del plazo de diez días que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, dado que la sentencia recurrida fue notificada personalmente el viernes veintinueve de abril de dos mil dieciséis, de ahí que, acorde con lo señalado por la fracción II del ordinal 31 de la ley de la materia, surtió efectos el lunes dos de mayo, por lo que el plazo aludido transcurrió del martes tres al martes diecisiete de mayo dos mil dieciséis; descontándose, por haber sido inhábiles el siete, ocho, catorce y quince del mismo mes y año, acorde a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. Entonces, si el escrito de expresión de agravios se presentó ante el Tribunal Colegiado del conocimiento el viernes trece de mayo del año en cita, es evidente que su presentación fue oportuna.


ABRIL 2016

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