Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1351/2016)

Sentido del fallo25/01/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha25 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 227/2016 (CUADERNO AUXILIAR 377/2016)))
Número de expediente1351/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1351/2016


rECURSO DE RECLAMACIÓN 1351/2016

RECURRENTE: CALIDAD EN RECURSOS Y SERVICIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE




PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIA: Rosalía Argumosa López

Colaboró: Lourdes Elizabeth Correa González




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de enero de dos mil diecisiete.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante escrito recibido el seis de septiembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, C. en Recursos y Servicios, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado M.M.V.B. interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de veinticuatro de agosto de ese año, emitido por el P. de este Alto Tribunal, en los autos del amparo directo en revisión 4815/2016.1


SEGUNDO. El nueve de septiembre de dos mil dieciséis, el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1351/2016, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.2


TERCERO. El seis de octubre de dos mil dieciséis esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.3


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,4 en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,5 en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el P. de este Alto Tribunal.

SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por persona legitimada, en términos de lo previsto por el artículo 12, párrafo primero, de la Ley de Amparo, ya que el escrito de agravios se encuentra firmado por Mucio Manuel Velasco Barrios, apoderado general para pleitos y cobranzas de C. en Recursos y Servicios, Sociedad Anónima de Capital Variable, personalidad que acredita con la escritura pública 23,056 (veintitrés mil cincuenta y seis), de veintinueve de julio de dos mil dieciséis, pasada ante la fe del Notario Público 23 (veintitrés) del Estado de Nuevo León,6 como se advierte del auto de nueve de septiembre de dos mil dieciséis, dictado por el P. de este Máximo Tribunal.7


CUARTO. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso en tiempo.


Conforme al artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación debe interponerse dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


En este caso, el auto de desechamiento combatido se notificó a la parte recurrente personalmente el jueves uno de septiembre de dos mil dieciséis8; consecuentemente, esa notificación surtió sus efectos el día siguiente, viernes dos, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


Por lo tanto, el plazo transcurrió del lunes cinco al miércoles siete de septiembre de dos mil dieciséis, si se toma en consideración que se descuentan del término de tres días el sábado tres y domingo cuatro de ese mes y año, por haber sido inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el seis de septiembre de dos mil dieciséis se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación9, es evidente que se interpuso de manera oportuna.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los antecedentes más relevantes.


1. Oscar Abelardo Gómez Maldonado y Jorge Tovar Navarro demandaron de BBVA Bancomer, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer y C. en Recursos y Servicios, Sociedad Anónima de Capital Variable, el pago de la indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, reparto de utilidades, tiempo extraordinarios, así como la expedición de constancias de aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y Sistema de Ahorro para el Retiro.


2. De la demanda correspondió conocer a la Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, la que la registró con el expediente 2898/09 y dictó un primer laudo el veintiséis de noviembre de dos mil doce, en el que se consideró de mala fe el ofrecimiento de trabajo, se tuvo por no acreditada la inexistencia del despido, por lo que condenó a C. en Recursos y Servicios, Sociedad Anónima de Capital Variable, al pago de la indemnización constitucional, salarios vencidos, prima de antigüedad y otras prestaciones y absolvió a la diversa demandada BBVA Bancomer, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer, de todas las prestaciones reclamadas.


3. En contra de esa determinación, C. en Recursos y Servicios, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de amparo directo, el cual fue radicado con el número 737/2013 del índice del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y resuelto en sesión de nueve de octubre de dos mil trece concedió el amparo y protección solicitado, para el efecto de que la responsable “(…) prescinda de considerar, que la circunstancia de que no se contengan las causas de las altas y bajas de los trabajadores ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, en los avisos respectivos no implica mala fe en el ofrecimiento de trabajo; en consecuencia, y con plenitud de jurisdicción califique el ofrecimiento de trabajo y resuelva lo que en derecho proceda”.


4. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el veinticuatro de octubre de dos mil trece, la responsable emitió un segundo laudo, en el que se calificó de buena fe el ofrecimiento de trabajo, tuvo por no acreditado el despido y absolvió de la prestación principal de indemnización constitucional reclamada, condenando únicamente al pago de prestaciones accesorias.


5. En contra de esa determinación, los actores Oscar Abelardo Gómez Maldonado y Jorge Tovar Navarro, promovieron demanda de amparo directo y la demandada C. en Recursos y Servicios, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió amparo adhesivo, que fueron radicadas con el número 603/2014 del índice del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y resueltos en sesión de veintidós de enero de dos mil quince, en la que se concedió la protección constitucional a los quejosos principales y se negó el amparo a la quejosa adhesiva.


La protección constitucional fue concedida a los actores para el efecto de que la Junta “a) Considere que el ofrecimiento de trabajo realizado por C. de Recursos y Servicios, Sociedad Anónima de Capital Variable, es de mala fe; como consecuencia, estime que la carga probatoria para acreditar el despido corresponde a la parte demandada, y hecho lo propio resuelva lo que proceda. b) Lo anterior sin perjuicio de reiterar los aspectos que no son materia de la concesión del amparo”.


6. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo anterior, el nueve de octubre de dos mil quince la responsable emitió un tercer laudo, en el que se calificó de mala fe el ofrecimiento de trabajo, tuvo por no acreditada la inexistencia del despido, por lo que condenó a C. en Recursos y Servicios, Sociedad Anónima de Capital Variable al pago de la indemnización constitucional, salarios vencidos y otras prestaciones accesorias; además de absolver a la diversa demandada BBVA Bancomer, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer, de todas las prestaciones reclamadas.


7. Inconforme con ese laudo, C. en Recursos y Servicios, Sociedad Anónima de Capital Variable promovió juicio de amparo directo, que fue radicado con el número 227/2016, del índice del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, mismo que fue auxiliado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, que el seis de julio de dos mil dieciséis...

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