Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-12-2004 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 95/2004-SS)

Sentido del falloEL SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA CERTIFICA: QUE EN LA SESIÓN PÚBLICA EL PUNTO RESOLUTIVO CORRESPONDIENTE A ESTE ASUNTO SE LEYÓ: ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.- DEBIENDO SER LA FORMA CORRECTA LA SIGUIENTE: QUEDA SIN MATERIA LA DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DOY FE.
Fecha01 Diciembre 2004
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: R.F. 245/2003-3088)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: R.F. 43/2003)
Número de expediente95/2004-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 59/2003-SS


CONTRADICCIÓN DE TESIS 95/2004-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 95/2004-SS.

SUSCITADA ENTRE LOS CRITERIOS SUstentadOs por LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y NOVENO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: MARÍA ANTONIETA DEL CARMEN TORPEY

CERVANTES.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día primero de diciembre de dos mil cuatro.

Vo. Bo.:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O :


Cotejó:

PRIMERO. Mediante oficio presentado el dieciocho de mayo de dos mil cuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Gerente de lo Contencioso de la Subdirección General Jurídica de la Comisión Nacional del Agua, denunció la posible contradicción de criterios sustentados entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar la revisión fiscal 43/2003, interpuesta por el Gerente de la Unidad Jurídica de la Comisión Nacional del Agua; y el criterio sostenido por el Noveno Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver la revisión fiscal 245/2003-3088, interpuesta por el Gerente de la Unidad Jurídica de la Comisión de referencia, relacionada con la revisión fiscal 210/2003-2652.


SEGUNDO. Por auto de veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis 95/2004-SS, solicitó a los Presidentes de los citados Tribunales Colegiados copia certificada de las resoluciones dictadas en las revisiones fiscales dictadas en los expedientes de su índice o, en su caso, manifestaran el impedimento legal que tuvieran para ello.


TERCERO. Previa integración del expediente, mediante auto de diez de junio de dos mil cuatro, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, asumió su competencia para conocer del asunto y ordenó que se diera a conocer dicho acuerdo al Procurador General de la República para que expusiera su parecer.

El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción formuló pedimento en el sentido de que debe prevalecer el criterio sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


En auto de dieciséis de agosto de dos mil cuatro, se turnaron los autos a la M.M.B.L.R. para que formulara el proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo tercero en sentido contrario y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia administrativa en la que se encuentra especializada esta Sala, como lo es la interpretación del contenido del artículo 198, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el carácter del titular de la dependencia de la que depende la autoridad que emitió la resolución impugnada tratándose de la Comisión Nacional del Agua.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de A., toda vez que fue formulada por el Gerente de lo Contencioso de la Subdirección General Jurídica de la Comisión Nacional del Agua, en su carácter de representante y encargado de la defensa jurídica de las autoridades que intervinieron como demandadas en los juicios en que se interpusieron los recursos de revisión fiscal que dieron origen a las ejecutorias que contienen las tesis cuya contradicción se denuncia.


TERCERO. Los antecedentes y criterios sustentados que sirvieron de sustento al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver la revisión fiscal 43/2003, interpuesta por el Gerente de la Unidad Jurídica de lo Comisión Nacional del Agua, en la parte que interesa, son del tenor siguiente:


1. Mediante resoluciones contenidas en los oficios B00.0.3.LIQ.5039/99, 5040/99, 5041/99, 5042/99, 5043/99, B00.0.3 LIW.6083/99, 5084/99, 5085/99, 5086/99 y 5087/99, todas de quince de marzo de 1999, relativas a la descarga ubicada en la localidad “**********”, Municipio de San Martín de Hidalgo, Jalisco (pozos 1/2 y 2/2, respectivamente), se determinaron a cargo del Ayuntamiento de San Martín de Hidalgo, Jalisco, diversos créditos fiscales por los ejercicios de mil novecientos noventa y dos a mil novecientos noventa y seis, por concepto de derechos, actualizaciones, recargos y multas.


2. Mediante escrito de trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el representante legal del Ayuntamiento de referencia promovió juicio de nulidad en contra de los créditos fiscales a su cargo, señalando como autoridades demandadas al Gerente de la Unidad de Revisión y Liquidación Fiscal de la Comisión Nacional del Agua y al titular de dicho órgano desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.


3. La Segunda Sala Regional de Occidente del entonces Tribunal Fiscal de la Federación a la que le correspondió conocer del asunto, previo requerimiento desahogado, admitió la demanda registrándola con el número 2042/99-04-02-5 y corrió traslado a las autoridades demandadas.


4. Por auto de veinte de marzo de dos mil, la Sala Superior del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, resolvió ejercer la facultad de atracción para conocer de la demanda y, previos los trámites legales, el trece de octubre del mismo año, ordenó devolver los autos a la Segunda Sala Regional de Occidente a fin de regularizar el procedimiento y emplazar al titular de la Secretaría del Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca ya que de acuerdo con la fracción III, del artículo 198, del Código Fiscal de la Federación, es parte demandada en el juicio de nulidad.


5. Previos los trámites legales la Sala del conocimiento dictó resolución declarando la nulidad de la diversa impugnada.


6. En contra de la anterior resolución el Gerente de al Unidad Jurídica de la Comisión Nacional del Agua interpuso recurso de revisión, del que correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual previos los trámites legales, pronunció sentencia el treinta de mayo de dos mil tres y, en la parte que interesa dispuso lo siguiente:


SEXTO. El primer agravio resulta ser fundado y suficiente para revocar la sentencia recurrida. --- En él la recurrente se duele de una violación a los artículos 237 en relación con el 198, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, cuando de la sentencia de fecha once de octubre de dos mil dos, se desprende que la Sala Superior omitió reconocer el carácter de superior jerárquico al Director General de la Comisión Nacional del Agua, reconociendo indebidamente con tal carácter, al S. de Medio Ambiente y Recursos Naturales, resolviendo en consecuencia, infundada la causa de improcedencia y sobreseimiento hecha valer por esta última autoridad, no obstante que de lo dispuesto por los artículos 38, 41 y 42 del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y 12 de la Ley de Aguas Nacionales, se colige que el Director General de la Comisión Nacional del Agua, es la autoridad que de conformidad con el artículo 198, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, debió haber formado parte del juicio. --- Asimismo, señala la recurrente, que la importancia de reconocer en el Director General de la Comisión Nacional del Agua el carácter de superior jerárquico de la Gerencia de la Unidad de Revisión y Liquidación Fiscal, y en consecuencia, parte del juicio de nulidad, se corrobora con lo dispuesto por el artículo 216 del ordenamiento tributario que dispone que en el caso de contradicciones entre los fundamentos de hecho y de derecho dados en la contestación de la autoridad que dictó la resolución impugnada y la formulada por el titular de la dependencia o entidad de la que dependa aquélla, sólo se tomará en cuenta la formulada por este último. --- En efecto, al analizar la Sala Superior, en el considerando tercero de la sentencia recurrida, la causa de improcedencia y sobreseimiento que hizo valer el Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en el sentido que el presente juicio de nulidad es improcedente en relación con el titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, porque esta autoridad no emitió la resolución impugnada, y que por ello no debe ser considerada parte del presente juicio, señalando que la Comisión Nacional del Agua es un órgano desconcentrado de dicha Secretaría, y como tal, le corresponde a su unidad jurídica encargarse de los asuntos que ésta misma emita, la Sala Superior sin embargo desestimó la invocación de esta causa de improcedencia y sobreseimiento, bajo el argumento de que si bien es cierto que...

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