Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-05-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1737/2016)

Sentido del fallo17/05/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha17 Mayo 2017
Sentencia en primera instancia)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 131/2015 (CUADERNO AUXILIAR 340/2015)
Número de expediente1737/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 1737/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1737/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: SERGIO ENRIQUE ÁLVAREZ SORIA




PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: R.C.D. COLINA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1737/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el nueve de diciembre de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León, Sergio Enrique Álvarez Soria, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de veinticuatro de junio de dos mil catorce, dictado por la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León, en el expediente laboral **********.


SEGUNDO. De dicha demanda correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, cuyo presidente en auto de tres de febrero de dos mil quince (fojas 15 y 16 del cuaderno de amparo directo), la admitió a trámite y ordenó registrarla con el número **********.


En cumplimiento al Acuerdo General 52/2008 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de octubre de dos mil ocho, por el que se crea el Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, así como los órganos jurisdiccionales que lo integran; y con apoyo en el acuerdo C. CAR 59/2015-V, de veintitrés de marzo de dos mil quince, dictado por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos, en auto de ocho de abril de dos mil quince, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, ordenó remitir los autos del citado asunto al Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, para el dictado de la resolución correspondiente.


Previos trámites de ley, en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil quince, el Pleno del referido Órgano Jurisdiccional Auxiliar dictó sentencia en la que concedió al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal.


El veinticinco de noviembre de dos mil quince, Motores Generales, sociedad anónima de capital variable, en su carácter de tercero interesada, a través de su apoderado legal, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo referida en el párrafo que precede.


Por auto de diez de diciembre de dos mil quince, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación; ordenó registrarlo con el número de expediente **********; y lo desechó por improcedente, en virtud de que no se cumplían los requisitos establecidos en los artículos 81, fracción II de la Ley de Amparo; 10, fracción II y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.1


TERCERO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, mediante oficio número 568/2016,2 de veintisiete de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León, remitió copia certificada del laudo en cumplimiento de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis.


Previo procedimiento respectivo, en resolución de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis,3 el Pleno del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido en su totalidad.


CUARTO. Por escrito presentado el veintidós de noviembre de dos mil dieciséis (foja 26 del presente expediente), ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, el quejoso Sergio Enrique Álvarez Soria, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplido el fallo constitucional.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de dos de enero de dos mil diecisiete, ordenó formar el expediente 1737/2016; y dispuso que el asunto fuera turnado al Ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de veinte de enero de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento, requirió al Presidente de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León y al del Tribunal Colegiado del conocimiento, a efecto de que remitieran los autos del expediente laboral ********** y ordenó que, en su oportunidad, se remitieran los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto impugnado se notificó personalmente al quejoso, Sergio Enrique Álvarez Soria, aquí recurrente, el jueves diez de noviembre de dos mil dieciséis (foja 456 del expediente de amparo directo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes once del mismo mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del lunes catorce de noviembre al lunes cinco de diciembre ambas fechas de dos mil dieciséis, sin contar los doce, trece, diecinueve, veinte, veintiuno, veintiséis y veintisiete de noviembre de dos mil dieciséis; así como el tres y cuatro de diciembre del mismo año, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el veintidós de noviembre de dos mil dieciséis (foja 26 del presente expediente), ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por persona legitimada, a saber, S.E.Á.S., a través de su apoderado legal, quejoso en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo, personalidad reconocida en acuerdo de tres de febrero de dos mil quince (visible a foja 15 del cuaderno de amparo directo); aunado a que en el auto recurrido se declaró cumplida la sentencia de amparo, por lo que tiene interés en combatir esa determinación.


Juan Pérez Vázquez, está legitimado para interponer el presente recurso, al ser la apoderado legal del quejoso, en el juicio de amparo directo de origen; personalidad que le fue reconocida en términos del artículo 11 de la ley en mención, mediante el proveído aludido en el párrafo anterior.


CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil quince, resolvió el juicio de amparo directo **********(cuaderno auxiliar **********), en el que concedió la protección...

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