Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-05-2005 ( AMPARO EN REVISIÓN 533/2005 )

Sentido del fallo
Fecha25 Mayo 2005
Sentencia en primera instancia JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE DISTRITO, EL ESTADO DE HIDALGO (EXP. ORIGEN: J.A. 92/2004)
Número de expediente 533/2005
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
1

AMPARO EN REVISIÓN 533/2005.

aMPARO EN REVISIÓN 533/2005.

qUEJOSA: **********.




ministra ponente: olga sánchez cordero de garcÍa villegas.

secretaria: L.F.D..




S Í N T E S I S:



AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la Unión y otras autoridades.


ACTOS RECLAMADOS: Artículo Segundo Transitorio, de la Ley del Seguro Social, vigente para el año de 2004.


SENTIDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: No ampara.


RECURRENTE: La parte quejosa.


EL PROYECTO CONSULTA:

En las consideraciones:


Se revoca la sentencia recurrida y se sobresee en el juicio de amparo por considerar, de oficio, que se configura causal de improcedencia diversa a las analizadas por el Juez de Distrito, como lo es la prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de A. en relación con el diverso 80, aplicado en contrario sensu, de la misma ley.


PUNTOS RESOLUTIVOS:


PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de garantías a que este toca se refiere.


TESIS QUE SE INVOCA:


REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO.


REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE EXAMINAR OFICIOSAMENTE LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA QUE ADVIERTA CUANDO, EN CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO PLENARIO 6/1999, EL TRIBUNAL COLEGIADO CORRESPONDIENTE HAYA AGOTADO EL ANÁLISIS DE LAS PLANTEADAS POR LAS PARTES.


IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO EXISTE LA IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE QUE SE PRODUZCAN LOS EFECTOS RESTITUTORIOS DE LA SENTENCIA CONCESORIA QUE, EN SU CASO, SE DICTE.


aMPARO EN REVISIÓN 533/2005.

qUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIA: L.F.D..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a veinticinco de mayo de dos mil cinco.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito presentado el siete de septiembre de dos mil cuatro, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados Noveno y Décimo de Distrito con residencia en Tampico, Tamaulipas, **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

Congreso de la Unión.

Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Secretario de Gobernación.

Director del Diario Oficial de la Federación.


ACTOS RECLAMADOS:

En el ámbito de sus respectivas competencias, se reclama la discusión, aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 277 D y 286 K de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil cuatro, concretamente su artículo Segundo Transitorio, en el que se establece el destino que se otorgará a las cuotas obrero patronales, contribuciones y aportaciones que tenga derecho a recaudar y recibir el Instituto Mexicano del Seguro Social en materia de prestaciones a sus trabajadores.


La quejosa invocó como garantías individuales violadas las consagradas en los artículos , , 31, fracción IV, y 123, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por auto de nueve de septiembre de dos mil cuatro, el Juez Noveno de Distrito en el Estado de Tamaulipas, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías por ********** ordenando su registro con el número 882/2004, solicitó a las autoridades responsables sus informes justificados y dio la intervención que legalmente corresponde al Agente del Ministerio Público Federal adscrito.


En el mismo proveído el Juez de Distrito, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto, en los términos siguientes:


En consecuencia, con apoyo en los artículos 52, 53 y 54, de la Ley de A., se declara la incompetencia legal de este Juzgado para conocer de la demanda de amparo promovida por **********, al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, con sede en Ciudad Valles; **********, al Juzgado de Distrito en Turno en Tuxpan, de R.C., Veracruz; **********, al Juzgado Décimo Primero de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en Poza Rica de H.; **********, al Juzgado de Distrito en Materia de A. y Juicios Civiles Federales, en Turno en Toluca, Estado de México; en cuyas jurisdicciones territoriales tienen su domicilio fiscal dichas empresas quejosas, por las razones apuntadas; para efecto de dar celeridad al trámite de las presentes promociones, remítanse las copias certificadas de ésta por vía de mensajería (Estafeta), conforme a lo dispuesto por los numerales citados de la Ley de A.”.


La demanda de amparo, por lo que hace a la quejosa **********, correspondió su conocimiento al Juez Décimo Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz, el cual en proveído de seis de diciembre de dos mil cuatro, admitió dicha demanda, ordenando su registro con el número 94/2004, solicitó a las autoridades responsables sus informes justificados y dio la intervención que corresponde al Agente del Ministerio Público Federal adscrito; seguidos los trámites de ley, dictó sentencia el dieciséis de diciembre de dos mil cuatro, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


"ÚNICO.- La Justicia de la Unión, NO AMPARA NI PROTEGE a la persona moral denominada **********, respecto de los actos atribuidos al Congreso de la Unión, Presidente de la República, Secretario de Gobernación y Director del Diario Oficial de la Federación consistentes, respectivamente, en la expedición, promulgación, refrendo y publicación del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 277 D y 286 K de la Ley del Seguro Social, el once de agosto de dos mil cuatro, específicamente por lo que se refiere al artículo Segundo Transitorio” (foja 514 del juicio de amparo).

TERCERO. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual se remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Recibidos los autos, mediante acuerdo de Presidencia de seis de abril de dos mil cinco, se admitió el recurso de revisión, el cual fue registrado con el número 533/2005; se ordenó dar vista al Procurador General de la República y se turnó el asunto a la M.O.S.C. de García Villegas, para la elaboración del proyecto de resolución.


El Agente del Ministerio Público Federal no formuló pedimento.


Previo dictamen de la Ministra Ponente, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó que el amparo en revisión de mérito fuera remitido a la Primera Sala, la cual, por acuerdo de su Presidenta, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó su devolución a la Ministra.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a) de la Ley de A. y 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Dado el sentido que regirá el presente fallo, únicamente se precisan las consideraciones de la sentencia recurrida en las que el Juez Federal desestimó las causales de improcedencia previstas en el artículo 73, fracciones V y VI, de la Ley de A., que hicieron valer las autoridades responsables al rendir su informe justificado.


Desestimó la causal de improcedencia prevista en la fracciones V y VI del artículo 73 de la Ley de A., en la que se solicitó sobreseer en el juicio, porque al decir de la autoridad responsable, la norma que se tilda de inconstitucional no vulnera la esfera jurídica de la quejosa, en virtud de que sólo establece una modalidad para el destino de las cuotas, lo que no significa que se ocasione a dicha parte un agravio personal y directo. Al respecto la Juez federal llegó a esa conclusión, en razón de que, a su juicio, el caso, la quejosa sí acreditó su interés jurídico para impugnar la constitucionalidad del precepto tildado de inconstitucional, dado que exhibió como prueba diversos comprobantes de pago de cuotas obrero patronales, para abono en cuenta del Instituto Mexicano del Seguro Social, donde se asienta el importe que se enteró el diecisiete de agosto de dos mil cuatro, correspondiente al mes de julio del mismo año, el que constituye el primer acto de aplicación del precepto impugnado; sin que tenga la quejosa la obligación de probar que esa contribución ya fue destinada a cubrir el concepto previsto en el propio precepto.


TERCERO. Resulta innecesario sintetizar los agravios hechos valer, en virtud de que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de oficio, advierte que respecto del precepto reclamado, esto es, el Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 277 D y 286 K de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil cuatro, se actualiza una causa...

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