Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-09-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2169/2018)

Sentido del fallo05/09/2018 1. SE DEJA INSUBSISTENTE LA SENTENCIA DICTADA POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO DE FECHA QUINCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO EN EL AMPARO DIRECTO 382/2017. 2. SE ORDENA DEVOLVER LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO AL TRIBUNAL COLEGIADO, PARA QUE PROCEDA EN TÉRMINOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha05 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 382/2017))
Número de expediente2169/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2169/2018

QUEJOSA: INNOVACIONES Y NUEVOS CAMINOS DE LIDERAZGO GAMMA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO J.R.C.D.

SECRETARIA: DOLORES RUEDA AGUILAR



S U M A R I O


La empresa quejosa promovió juicio contencioso en contra de la resolución por la que la Directora de Revisiones Fiscales de la Subtesorería de Fiscalización adscrita a la Tesorería dependiente de la Secretaría de Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México, le determinó crédito fiscal por omisión en el pago del impuesto sobre nóminas, recargos y multas, por los ejercicios de dos mil diez a dos mil catorce. La Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México, declaró la nulidad de dicha resolución. En apelación, la Sala Superior, revocó dicha sentencia y reconoció la validez de la resolución impugnada. Inconforme, la empresa actora interpuso amparo directo, mismo que le fue negado por el Tribunal Colegiado, sentencia ésta que constituye la materia del presente recurso de revisión.



C U E S T I O N A R I O


¿Es procedente devolver los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento para que se subsane el vicio que impide reconocer la validez de su ejecutoria ante la ausencia de fe pública?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión del cinco de septiembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Correspondiente al amparo directo en revisión 2169/2018, interpuesto por INNOVACIONES Y NUEVOS CAMINOS DE LIDERAZGO GAMMA SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, contra la resolución dictada el quince de febrero de dos mil dieciocho, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Hechos. Mediante escrito presentado el quince de marzo de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del ahora Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, Innovaciones y Nuevos Caminos de Liderazgo Gamma, S.A de C.V, por conducto de su representante legal, promovió juicio contencioso administrativo contra la resolución contenida en el oficio **********, de veintidós de febrero de dos mil dieciséis, por la que la Directora de Revisiones Fiscales de la Subtesorería de Fiscalización adscrita a la Tesorería dependiente de la Secretaría de Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México, le determinó crédito fiscal por omisión en el pago del impuesto sobre nóminas, recargos y multas, por los ejercicios de dos mil diez a dos mil catorce, en cantidad total de **********, por no exhibir ni proporcionar las declaraciones y el pago del impuesto sobre nóminas a su cargo, de los meses de junio a diciembre de dos mil diez; de enero a diciembre de dos mil once, de enero a diciembre de dos mil doce; de enero a diciembre de dos mil trece; y de enero a octubre de dos mil catorce.


  1. Correspondió conocer de la demanda a la Primera Sala Ordinaria del aludido Tribunal, la cual fue admitida y registrada como juicio contencioso administrativo **********. El dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, quien dictó sentencia el nueve de mayo de ese mismo año, por la que declaró la nulidad para efectos de la resolución impugnada.


  1. Inconforme con dicha sentencia, la Subprocuradora de lo Contencioso de la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), en representación de las autoridades demandadas, interpuso recurso de apelación el cual fue radicado con el toca de apelación número ********** y, posteriormente resuelto por la Sala Superior del ahora Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, el uno de febrero de dos mil diecisiete en el sentido de revocar la sentencia apelada reconociendo la validez de la resolución impugnada de veintidós de febrero de dos mil dieciséis.


  1. Demanda de amparo. Por escrito presentado el seis de abril de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes del ahora Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México,1 Innovaciones y Nuevos Caminos de Liderazgo Gamma, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, demandó el amparo y la protección de la Justicia de la Unión contra la autoridad y por el acto que a continuación se señalan:


AUTORIDAD RESPONSABLE: “H. Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal”.


ACTO RECLAMADO: “Resolución de fecha 01 de febrero de 2017,…misma que fuera notificada en fecha 14 de marzo de 2017”


  1. La sociedad quejosa estimó violados los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló los antecedentes del caso, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes de entre los cuales, tildó de inconstitucional el artículo 436, del Código Fiscal del Distrito Federal (actualmente de la Ciudad de México) y, señaló como tercera interesada a la Directora de Revisiones Fiscales de la Subtesorería de Fiscalización adscrita a la Tesorería dependiente de la Secretaría de Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México.


  1. Juicio de amparo directo. El Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, a quien por turno correspondió conocer del asunto, el seis de junio de dos mil diecisiete, admitió a trámite la demanda con el número de expediente **********y se puso el expediente a disposición del Agente del Ministerio Público de la Federación quien no formuló pedimento.2 El quince de febrero de dos mil dieciocho, el órgano colegiado, dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo solicitado.3


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia del Tribunal Colegiado, la sociedad quejosa, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de revisión el doce de marzo de dos mil dieciocho.4 Por acuerdo del catorce siguiente, el Presidente del Tribunal Colegiado, tuvo por recibido el recurso de revisión y, por cuestión de competencia, ordenó remitir los autos del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.5


  1. Mediante acuerdo de veintitrés de abril de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal, admitió el recurso de revisión y ordenó registrar el asunto con el número 2169/2018. Asimismo, ordenó turnarlo para su estudio al M.J.R.C.D., así como remitir el asunto a la Primera Sala para el trámite de radicación respectivo.6


  1. Mediante acuerdo de diecisiete de mayo siguiente, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal, ordenó avocar el asunto y enviar los autos a la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz.7


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83; y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como en los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el doce de junio de dos mil quince. Lo anterior, en virtud de que el presente medio de impugnación fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio de amparo directo, en el que subsiste un tema de constitucionalidad.


  1. Cabe señalar que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno dado que procede ordenar reponer el procedimiento.


III. OPORTUNIDAD


  1. La sentencia recurrida fue notificada a la parte quejosa de manera personal el veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente es decir el veintiséis del mismo mes y año. De ahí que, el plazo de diez días para interponer el recurso de revisión, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del martes veintisiete de febrero al lunes doce de marzo de dos mil dieciocho, con exclusión de los días tres, cuatro, diez y once de marzo por tratarse de sábados, domingos, inhábiles conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Luego, si el recurso de revisión fue presentado ante la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el doce de marzo de dos mil dieciocho, cabe concluir que su interposición fue oportuna.



IV. PROCEDENCIA


  1. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el recurso de revisión en amparo directo es procedente, cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren...

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