Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-11-2007 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 191/2007-SS )

Fecha14 Noviembre 2007
Número de expediente 191/2007-SS
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO, COAHUILA (EXP. ORIGEN: REC. 13/2001 Y 16/20014), PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO, ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: A.D. 149/2007),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO, COAHUILA (EXP. ORIGEN: REC. 4/2003)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
TERCERO

Contradicción de Tesis 191/2007-SS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 191/2007-SS.


SUSCITADA ENTRE los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Segundo Circuito, Primero y Segundo del Octavo Circuito.



MINISTRO PONENTE: mariano azuela güitrón.

SECRETARIo DE ESTUDIO Y CUENTA: oscar palomo carrascO.

sECRETARIAS aDMINISTRATIVAS: mARÍA DEL CARMEN CHÁVEZ BELMONTES y L.E.P.A..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de noviembre de dos mil siete.




Vo.Bo.

Ministro:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O :


C..

Secretario.


PRIMERO. Mediante oficio recibido en este Alto Tribunal el nueve de agosto de dos mil siete, los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, denunciaron la posible contradicción de criterios entre los sustentados por ese órgano colegiado al resolver el amparo directo 149/2007 y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al resolver los recursos de reclamación 13/2001 y 16/2001, en contra del sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el recurso de reclamación 4/2003, por el motivo consistente en que los órganos jurisdiccionales citados en primer término, estiman que, contrariamente a lo sostenido por el último, en el procedimiento contencioso administrativo: “…las notificaciones por correo certificado recibidas en día inhábil, se entenderán realizadas hasta el siguiente día hábil.”


SEGUNDO. Por acuerdo del Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el asunto se remitió a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, la que por conducto de su P. lo admitió a trámite y ordenó dar vista al Procurador General de la República para que expusiera su parecer, si lo estimaba conveniente, quien opinó que existe la contradicción de criterios y que debe prevalecer el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, finalmente, se turnó el expediente al señor Ministro Mariano Azuela Güitrón.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que el tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde a la materia administrativa de la especialidad de esta Sala y, además, existen precedentes que ayudan a solucionar el asunto.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que la formularon los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Administrativa del Segundo Circuito, quienes participaron en la solución de uno de los asuntos respecto de los que se hace dicha denuncia y, por ende, están facultados para hacerlo en términos de la fracción XIII del artículo 107 constitucional y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones expuestas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en la sentencia dictada en el amparo directo 149/2007, en la parte que interesa, son del tenor siguiente:


TERCERO. El presente amparo directo, fue presentado dentro del término legal de quince días previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, como a continuación se explicará.--- Primeramente, es necesario destacar que la sentencia reclamada fue notificada al actor, por correo certificado, el quince de septiembre de dos mil seis.--- También es menester puntualizar que mediante acuerdo número G/1/2006 de diecinueve de enero de dos mil seis, del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se declaró inhábil el quince de septiembre de dos mil seis.--- De lo anterior se llega al conocimiento de que la suspensión de labores en los días que así lo acuerde el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, incide respecto del cómputo de los términos que deben observarse durante la tramitación del procedimiento contencioso administrativo.--- Al respecto es necesario destacar que en criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha (sic) considerado como inhábiles para la promoción del juicio de amparo, además de los que enumera el artículo 23 de la Ley de Amparo, los días en los que se demuestre que las autoridades responsables suspendieron sus labores, apoyándose para ello en que los agraviados estuvieron imposibilitados para consultar los autos relativos a la sentencia que van a impugnar.--- Entre los aludidos criterios, se encuentran los siguientes:--- Tesis aislada de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 28, Volumen XXVII, Sexta Época, del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto:--- ‘AMPARO, TÉRMINO PARA LA PROMOCIÓN DEL (21 DE MARZO)’. (Se considera innecesaria la transcripción del texto de la tesis).--- Tesis aislada de la extinta Cuarta Sala del Máximo Tribunal del país, publicada en la página 9, Quinta Parte, (sic) LXVII, Sexta Época, del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto:--- ‘AMPARO, TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL. DÍAS INHÁBILES POR SUSPENSIÓN DE LABORES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE’. (Se considera innecesaria la transcripción del texto de la tesis).--- En otro aspecto, el que en dichos criterios se considerara aumentar los días de excepción que señala el artículo 23 de la Ley de Amparo, con el objeto de que los interesados tengan la oportunidad de consultar los autos que les agravian, deriva de una interpretación acorde con la naturaleza protectora del juicio constitucional, pues si no se estimare así, se reduciría el término de quince días que se otorga al gobernado para que promueva dicho juicio, si se tiene en cuenta que ese término concedido es con la finalidad de que el quejoso prepare oportuna y eficazmente su defensa.--- Con relación a lo anterior, existen las jurisprudencias P./J. 5/95 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 40, Tomo XV-II, Febrero de 1995, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto:--- ‘DÍAS INHÁBILES. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO, DEBEN EXCLUIRSE TANTO LOS QUE CONTEMPLA LA LEY DE AMPARO AUNQUE HAYAN SIDO LABORABLES PARA LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, COMO LOS CONTEMPLADOS COMO HÁBILES POR LA PROPIA LEGISLACIÓN CUANDO LAS AUTORIDADES RESPONSABLES SUSPENDIERON SUS LABORES’. (Se considera innecesaria la transcripción del texto de la tesis).--- También informa sobre el tema, la jurisprudencia número 2a./J. 18/2003, de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del país, publicada en la página 243, Tomo XVII, Marzo de 2003, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y texto:--- ‘DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PRESENTACIÓN, EL PLAZO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO DEBE COMPUTARSE TOMANDO EN CUENTA COMO HÁBILES TODOS LOS DÍAS DEL AÑO, CON EXCEPCIÓN DE LOS QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 23 DE LA CITADA LEY Y 163 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO HAYA LABORADO’. (Se considera innecesaria la transcripción del texto de la tesis).--- Lo anterior hace necesario transcribir los artículos 12, primero y segundo párrafos, y 13 del C.F. de la Federación, que señalan: (En este momento es innecesaria su transcripción) --- Conforme a lo transcrito, se puede decir que el artículo 12 del C.F. de la Federación, dispone que en los plazos en días que fije la autoridad administrativa no se contarán los sábados, los domingos ni el 1o. de enero; el 5 de febrero; el 21 de marzo; el 1o. y 5 de mayo; el 16 de septiembre; el 20 de noviembre; el 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal, y el 25 de diciembre; tampoco los días en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales federales, excepto cuando se trate de plazos para la presentación de declaraciones y pago de contribuciones.--- Por su parte, el artículo 13 del mismo ordenamiento legal, dispone que las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles, lo que deberá comunicarse a los particulares y no alterará el cálculo de plazos.--- En esencia, el primero de los numerales transcrito señala los días que la autoridad administrativa debe excluir de los plazos que fije, mientras que el segundo precepto legal reproducido establece la facultad de la autoridad de habilitar los días inhábiles; por lo que los días referidos en el primero de los citados numerales constituyen días inhábiles para la actuación de la autoridad responsable.--- Lo anterior hace...

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