Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-10-2009 (AMPARO EN REVISIÓN 1035/2009)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha07 Octubre 2009
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 98/2009)),JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 1864/2008)
Número de expediente1035/2009
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 207/2009

AMPARO EN REVISIÓN 1035/2009.




AMPARO EN REVISIÓN 1035/2009.

QUEJOSO: **********



ponente: ministrA O.S.C.D.G.V..

secretariOS: P.A.S., M.E.H.F., CONSTANZA TORT SAN ROMAN Y pAOLA yABER CORONADO.



S Í N T E S I S


AUTORIDADES RESPONSABLES:

Congreso de la Unión y otras.


actoS reclamadoS:

La aprobación, expedición, promulgación, refrendo, publicación, difusión del Decreto por el que se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de enero de dos mil dos, por lo que se refiere a los artículos 109, fracción X y 170; así como la orden de recaudación y el pago del monto del tributo retenido en forma indebida.


el JUEZ DE DISTRITO RESOLVIÓ:

S. en el juicio y negar el amparo solicitado.


RECURRENTE:

La parte quejosa.


El tribunal colegiado resolvió:

Modificar la sentencia recurrida y declararse incompetente para conocer del referido recurso respecto de los artículos 109, fracción X y 170 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


el proyecto Consulta:


Se señala que contrario a lo argumentado por el recurrente no es que el juez del conocimiento haya analizado la constitucionalidad del artículo 167 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sino que se advierte que si éste hizo referencia al mismo fue para explicar el por qué consideraba que el diverso 170 reclamado no violaba la garantía de legalidad.


Se señala que si bien el A quo expuso consideraciones para demostrar el por qué dicho precepto al establecer en su texto la frase “ingresos esporádicos” no violaba la garantía de legalidad, lo cierto es que se considera que ellas son insuficientes para comprobarlo, por lo cual se procedió a su estudio.


Se señala que la falta de una definición conceptual de la expresión “ingreso esporádico”, no se traduce en violación de la garantía de legalidad tributaria, ni vulnera el principio de reserva de ley.


Se considera que con sus argumentos el quejoso pretende limitar el alcance de la potestad tributaria del Estado, a fin de que se ajuste a una particular definición de ingreso esporádico.


Se señala que la referencia a un concepto amplio o general de “ingreso” esporádico no tiene por qué ser equivalente a ambigüedad o vaguedad en su definición. Las circunstancias económicas y sociales del país no se encuentran estáticas; de la misma manera, las formas en las que el ingenio humano, el desarrollo empresarial, los avances tecnológicos o las propias acciones de la fortuna pueden permitir el acceso a la riqueza o a incrementos patrimoniales también se encuentran en constante evolución.


Resulta claro que la fuente de la obligación tributaria es la legislación establecida por el Congreso de la Unión. Reconociendo lo anterior, y atendiendo a la capacidad contributiva como fundamento de la imposición, puede apreciarse que el legislador —aunque desde luego no se encuentre la referencia expresa en este sentido— se aproxima al concepto legal de “ingreso” desde la óptica de las ganancias económicas, mismas que presumiblemente tendrán el carácter de ingreso, a menos que sean excluidas de tal efecto por disposición legal o por mandato constitucional.


En este sentido, si bien un ingreso se considerará gravable en la medida en la que se contemple tal efecto en una disposición legal expresa, lo cierto es que no se estima válido exigir al legislador que acuda a formulaciones casuísticas o enunciaciones ejemplificativas, si las locuciones genéricas, amplias o abstractas resultan suficientes para definir el objeto del gravamen y para tener por expresamente contemplados en la norma a los supuestos generales descritos.


Así las cosas se considera que no es que el precepto señalado viole el principio de legalidad tributaria por imprecisión del objeto del impuesto, ya que su estudio no puede llevarse a cabo en forma aislada, fuera del contexto normativo del que forman parte, sino que su interpretación debe hacerse de manera amplia, incluyente, sistemática y armónica, en función de su contenido con los demás artículos que integran el ordenamiento al que pertenecen, con el propósito de fijar correctamente su sentido y alcance.


Se señala que, si de acuerdo con el artículo 106 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el año dos mil, tratándose de personas físicas residentes en México, el objeto de ese tributo lo constituyen los ingresos percibidos en efectivo, en bienes, en crédito, en servicios en los casos que señale esa ley o de cualquier otro tipo, independientemente de la fuente de donde procedan; tal disposición establece la regla general de que cualquier ingreso que incremente su patrimonio, debe ser gravado, a menos que exista una norma permisiva que conlleve su exclusión.


Que de tal manera, el hecho de que el artículo 170 del citado ordenamiento legal, sólo se refiera a los ingresos que los contribuyentes “obtengan en forma esporádica”, sin mencionar cuáles son éstos, no infringe el principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues del análisis integral de los artículos que conforman el Título IV del ordenamiento legal que lo contiene, permite concluir que los ingresos a que se refiere dicho artículo son los mencionados en los capítulos que conforman dicho Título, que sean obtenidos en forma esporádica.


Aunado a lo anterior, se señala que no es posible pretender que se viole el principio de legalidad por no encontrarse definido en ley que se entenderá por la característica de esporádico que se les da a los ingresos gravados en el precepto impugnado.


Lo anterior ya que con independencia de que las leyes no son diccionarios, basta acudir a un diccionario para informarse que “esporádico” significa: ocasional, disperso, sin antecedentes, lo cual tiene sentido si se toma en cuenta que el impugnado artículo 170, forma parte de un capítulo denominado “De los demás ingresos que obtengan las personas físicas”; es decir, distintos de los señalados en otros capítulos de la propia Ley del Impuesto sobre la Renta, y que son aquéllos que no se perciben de manera ordinaria, cotidiana y regularmente.


Se considera infundado el concepto de violación por medio del cual afirma el quejoso que el artículo 109, fracción X, viola la garantía de proporcionalidad tributaria porque obligan al pago de dicho impuesto en dos ocasiones.


Se señala que, contrario a lo aducido por el quejoso, del contenido de dichos preceptos legales no se advierte que la retención de las cuotas obrero patronales que fueron enteradas al Instituto Mexicano del Seguro Social hayan causado el impuesto sobre la renta, y que por ello al disponer de los recursos de la cuenta individual, en ningún caso deba pagarse el referido impuesto.


Se precisa que la retención y entero de las cuotas obrero patronales no implica la causación y retención del impuesto sobre la renta, como equivocadamente parece entenderlo el quejoso, pues una cosa es la retención y entero de las cuotas obrero patronales, en el marco de las normas de seguridad social, y otra es la retención y entero del impuesto sobre la renta, en las diversas hipótesis de causación previstas en la ley de la materia, en el ámbito de las obligaciones tributarias, particularmente la que deriva del artículo 31, fracción IV, constitucional y del principio de generalidad tributaria, conforme al cual ninguna persona tiene derecho a no contribuir a los gastos públicos, cuando está de manifiesto un signo de capacidad contributiva.


La propia dinámica de conformación de los fondos depositados en las cuentas de ahorro para el retiro, pone de manifiesto que las retenciones y enteros a que aluden los preceptos legales referidos por el quejoso, se refieren a las cuotas obrero patronales, cuya retención y entero no se traduce en un gravamen en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Es decir, el hecho de que el patrón retenga una cuota al trabajador y junto con la que le corresponde al propio patrón, las entregue al Instituto Mexicano del Seguro Social, no significa que dichas cuotas, de esa manera, hayan causado el impuesto sobre la renta mucho menos que éste haya sido retenido, pues tal circunstancia no se desprende ni de la Ley del Seguro Social ni de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Además de que ya se precisó que, en términos del artículo 109, fracción XXIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dichas aportaciones no son consideradas como ingresos por tanto en ese momento no se efectuó ninguna retención del impuesto.


Se considera infundado el concepto de violación mediante el cual el quejoso señala el artículo 109, fracción X, vulnera la garantía de equidad tributaria por el trato diferenciado que otorga, sin ninguna justificación objetiva, a los sujetos que disponen de los fondos de la cuenta individual administrada por la afore, los retira y los recibe en una sola exhibición, la exención se encuentra limitada, en relación con aquéllos que realizan retiros parciales, por concepto de gastos de matrimonio, renta vitalicia, seguro de sobrevivencia o retiros programados que se les otorga una exención total, este se considera infundado.


Se advierte que el supuesto de trato de inequidad que realiza el quejoso, lo efectúa a partir de supuestos que son diferentes, esto es, un retiro parcial de treinta salarios mínimos, que es el que se encuentra exento totalmente, y el retiro total de la cuenta, que se...

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