Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-08-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7374/2017)

Sentido del fallo15/08/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha15 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 292/2017 RELACIONADO CON EL D.C. 293/2017))
Número de expediente7374/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7374/2017

quejosoS y recurrenteS: ********** o ********** Y OTROS



PONENTE: Ministro José ramón cossÍO díaz

SECRETARIa: M.M. ALMARAZ





S U M A R I O



En la vía ordinaria civil, ********** o **********, **********, ********** y ********** demandaron de **********, por el fallecimiento de **********, el pago de daño moral, daño físico y gastos funerarios, entre otras prestaciones. La sociedad demandada contestó la demanda oponiendo las defensas y excepciones que estimó pertinentes. Una vez sustanciado el juicio, el juez dictó sentencia en la que absolvió a la demandada. En contra de esta resolución, los actores interpusieron recurso de apelación. La Sala dictó sentencia en la que condenó a la demandada al pago de daño moral, pero la absolvió del pago de daño físico y gastos funerarios. Inconforme con la resolución anterior, los actores presentaron demanda de amparo directo en la que principalmente impugnaron el monto de la indemnización decretada. El Tribunal Colegiado determinó negar el amparo. Los quejosos interpusieron recurso de revisión, objeto de análisis de la presente sentencia.



C U E S T I O N A R I O


¿El artículo 79 de la Ley de Amparo es inconstitucional al no prever expresamente la procedencia de suplir la deficiencia de la queja a favor de aquellas personas que hagan valer violaciones al derecho a la salud y el derecho a la vida?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al quince de agosto de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 7374/2017, interpuesto por ********** o **********, **********, ********** y **********, por propio derecho, en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito el once de octubre de dos mil diecisiete en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES1


  1. Juicio de origen. En la vía ordinaria civil, ********** o **********, **********, ********** y ********** demandaron de **********, por el fallecimiento de **********, hijo y hermano de los actores, las siguientes prestaciones: i) el pago de $********** en concepto de daño moral, ii) el pago de $**********, en concepto de daño físico, iii) el pago de $********** en concepto de gastos funerarios, iv) el pago de los daños y perjuicios generados por haber tenido que contratar a un abogado para exigir las anteriores prestaciones y v) el pago de gastos y costas. En su escrito, señalaron que la sociedad demandada es responsable de la muerte de su familiar por incumplir con su deber de tomar todas las medidas necesarias para evitar que personas que porten armas de fuego aborden sus autobuses; lo que permitió que en uno de ellos unas personas robaron a los pasajeros y le dispararan a **********, privándolo de la vida. Por escrito presentado el doce de agosto de dos mil catorce, **********, contestó la demanda oponiendo las defensas y excepciones que estimó pertinentes.


  1. Sentencia de primera instancia. Una vez sustanciado el proceso, el diez de enero de dos mil diecisiete, el Juzgado Primero Civil y de Extinción de Dominio de Toluca, Estado de México, dictó sentencia en la que absolvió a la sociedad demandada de las prestaciones reclamadas, por considerar que acreditó su excepción de prescripción de la acción.


  1. Recurso de apelación. En contra de dicha resolución, los actores interpusieron recurso de apelación, del cual correspondió conocer a la Segunda Sala Regional Civil de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, quien lo registró bajo el toca número **********.


  1. Sentencia de segunda instancia. El nueve de marzo de dos mil diecisiete, la Sala dictó sentencia en la que revocó la resolución apelada y condenó a la demandada a pagar en concepto de daño moral $********** a ********** también conocida como **********; $********** a **********; una cantidad igual a **********; y la suma de $********** para **********. Asimismo, absolvió a la parte demandada del cumplimiento de las prestaciones demandadas consistentes en el daño físico, el pago de gastos funerarios, el pago de daños y perjuicios derivados de la contratación de un abogado y el pago de gastos y costas.


  1. Demanda de amparo. Inconformes con la resolución anterior, los actores promovieron demanda de amparo mediante escrito presentado el treinta de marzo de dos mil diecisiete2. En ella señalaron que la sentencia de segunda instancia viola los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 63.1 de la Convención Interamericana sobre Derechos. Del juicio de amparo le correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, cuyo P. lo registró con el número **********3.


  1. Resolución del juicio de amparo. En sesión del once de octubre de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado determinó que los conceptos de violación de la demanda de amparo eran infundados o ineficaces por lo que resolvió negar el amparo a los quejosos.


  1. Interposición del recurso de revisión. En contra de la anterior resolución, los quejosos interpusieron recurso de revisión mediante escrito presentado el dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito4.


  1. Trámite del recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de Presidencia de siete de diciembre de dos mil diecisiete, se admitió el recurso de revisión. Asimismo, se ordenó su turno al Ministro José Ramón Cossío Díaz y su radicación en la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad5.


  1. Por acuerdo de doce de febrero de dos mil dieciocho, la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente6.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, en virtud de que el presente medio de impugnación fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo.


III. OPORTUNIDAD


  1. La sentencia se notificó a las partes por medio de lista el martes treinta y uno de octubre dos mil diecisiete7, surtiendo efectos el lunes seis de noviembre por ser el día hábil siguiente8. Con base en lo anterior, el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión corrió del siete al veintiuno de noviembre, con exclusión del cómputo de los días cuatro, cinco, once, doce, dieciocho y diecinueve, que corresponden a sábados y domingos, así como del día veinte de noviembre, todos ellos inhábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión fue presentado el dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito, se infiere que la interposición fue oportuna.


IV. PROCEDENCIA


  1. Los requisitos de procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentran regulados en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; numerosas tesis jurisprudenciales y aisladas de esta Corte y el Acuerdo General Plenario 9/2015. En la labor de verificación de estos requisitos se distinguen dos momentos.


  1. En el primero se parte de que el recurso de revisión es procedente en contra de las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre y cuando en ellas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Ley Fundamental o de algún derecho humano de fuente constitucional o internacional, o bien si en dichas sentencias se omita el estudio de las cuestiones mencionadas cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.


  1. En adición a lo anterior y como segundo paso debe analizarse, para efectos de la procedencia del recurso, si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, requisitos que se actualizan:


i) Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,


ii) Cuando las consideraciones...

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