Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1140/2015)

Sentido del fallo25/11/2015 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha25 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 883/2012))
Número de expediente1140/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1140/2015 [13]


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1140/2015.

RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARio:

oscar vázquez moreno.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de noviembre de dos mil quince.




VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el doce de junio de dos mil doce, en la Oficialía de Partes de la Primera Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Acapulco de J., G., **********, a través de su apoderado legal **********, demandó el amparo y protección de la justicia federal contra el laudo de once de mayo de dos mil doce, dictado por la referida Junta en el expediente ********** (entre otras determinaciones).1


El Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al que correspondió conocer del asunto por razón de turno, por acuerdo de doce de julio de dos mil doce, admitió la demanda de amparo únicamente por lo que ve al referido acto reclamado, radicándola bajo el número **********.2

En sesión de diecisiete de mayo de dos mil trece, el citado Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto que se precisa en la parte considerativa de ese fallo.3


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución y trámite de la inconformidad. En cumplimiento a la anterior determinación, la autoridad responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada y después de colmar los lineamientos de la ejecutoria de amparo, dictó un nuevo laudo el seis de mayo de dos mil quince.4


Una vez que dio vista a las partes con las constancias respectivas, el referido Tribunal Colegiado del conocimiento mediante resolución de veintiuno de agosto de dos mil quince, determinó que el fallo protector estaba cumplido.5


En contra de dicha determinación, por escrito presentado el diez de septiembre de dos mil quince ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad.


Por acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil quince el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente recurso de inconformidad asimismo, ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 1140/2015 así como turnar el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


En auto de veinte de octubre de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer el presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra el acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.

SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por el quejoso o el tercero interesado y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido es de señalarse que el recurso de inconformidad se hizo valer por parte legítima, dado que aparece firmado por **********, apoderado legal de la parte quejosa **********, personalidad que le fue reconocida en proveído de doce de julio de dos mil doce, dictado en los autos del juicio de amparo directo **********.


Por su parte, debe tenerse presente que la resolución por la que se declaró cumplida la ejecutoria de amparo se le notificó personalmente a la parte recurrente el lunes treinta y uno de agosto de dos mil quince, por lo que el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad, transcurrió del miércoles dos de septiembre al jueves veinticuatro de septiembre del año en cita,6 de conformidad con lo previsto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de A..


Luego, si el recurso de inconformidad que nos ocupa se presentó ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, el jueves diez de septiembre de dos mil quince, es dable concluir que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.


Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 196 de la Ley de A. en vigor establece que transcurrido el plazo otorgado a las


partes –tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo– para que manifiesten lo que su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.


En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de A., estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.


Lo anterior, de modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a lo que fue materia de la concesión del amparo, como lo es la relativa a la legalidad del nuevo acto emitido en cumplimiento a la ejecutoria.


Apoya tal consideración, por las razones que la informan, la jurisprudencia 2ª./J.29/2013 (10ª.) que se lee bajo el rubro: “INCONFORMIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA UNA SENTENCIA DE AMPARO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS ENCAMINADOS A CUESTIONAR LA LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE AQUELLA”.7


Luego, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester precisar, primero, los deberes que impone la sentencia de amparo y, con base en ello, analizar si la autoridad responsable acreditó su cabal cumplimiento.

En ese sentido, es importante destacar que al resolver el amparo directo **********, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, estimó actualizadas diversas violaciones al procedimiento de origen en perjuicio de la parte quejosa (actora), ya que por una parte, señaló que la autoridad responsable ilegalmente declaró desierta la prueba testimonial ofrecida por la parte actora a cargo de ********** y de **********, por no haberse asociado con el actuario judicial para notificar a los testigos, a pesar de que admitió dicho medio de convicción y se comprometió a citar a los atestes por conducto del actuario judicial (ante la imposibilidad de la parte actora y quejosa de presentarlos), sin que al respecto hubiera agotado los medios necesarios a fin de obtener sus domicilios para hacerlos comparecer al desahogo de la prueba.


Por otro lado, consideró que la autoridad responsable también omitió proveer lo necesario para lograr establecer la identidad de la persona física o moral propietaria (o que explote) de la fuente de trabajo demandada, ya que sin dicha identidad no era posible decretarse condena alguna, por no existir precisamente persona física o moral que pudiera dar cumplimiento.



En tales condiciones, el Tribunal Colegiado otorgó el amparo solicitado para el efecto de que la junta laboral responsable:


[…] a) Deje insubsistente el laudo reclamado;


b) Reponga el procedimiento a efecto de que deje insubsistente el acuerdo mediante el cual declaró desierta la prueba testimonial ofrecida por la parte actora y provea lo necesario para lograr su citación.

c) Ordene las diligencias necesarias para establecer la identidad de las personas físicas o morales que resulten...

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