Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-02-2011 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2857/2010 )

Número de expediente 2857/2010
Fecha16 Febrero 2011
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 517/2010)
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1095/2005



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2857/2010



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN *********.

QUEJOSo: *********



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: ARTURO BÁRCENA ZUBIETA




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de febrero de dos mil once.


Visto Bueno

Sr. Ministro:


V I S T O S los autos para resolver el amparo directo en revisión número 2857/2010 interpuesto en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo número *********** por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito;


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. El presente asunto tiene su origen en la compraventa de un inmueble llevada a cabo entre el señor *********** (comprador) y la empresa Constructora ********* (vendedor). En relación a la mencionada compraventa, el comprador demandó ante el Juez ordinario la acción de otorgamiento de escritura. El Juez que conoció de la demanda determinó que no quedaron acreditados los elementos que constituyen esta acción. Inconforme, el quejoso presentó recurso de apelación. La Séptima Sala del Suprema Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco conoció de recurso y confirmó la sentencia recurrida. La resolución fue en el sentido de confirmar lo resuelto por el Juez natural quien, del mismo modo, estableció que no quedaban acreditados los elementos que constituyen la acción prevista el artículo 23 del Código del Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Mediante escrito presentado ante la Secretaría de Acuerdos de la Séptima Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, el día cuatro de junio de dos mil diez, *********, en representación del señor ***********, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva emitida por dicha autoridad el día veinticuatro de mayo de dos mil diez, por estimarla violatoria de las garantías previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales. La sentencia combatida señalaba que no quedaron acreditados los elementos que constituyen la acción de otorgamiento de escritura pública, también llamada proforma.


TERCERO. Por acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil diez, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito admitió la demanda de amparo y la registró con el número ***********. Seguidos los trámites legales correspondientes, el diecinueve de noviembre de dos mil diez, el referido órgano colegiado dictó sentencia en el sentido de no amparar a la quejosa.


CUARTO. Mediante escrito presentado el treinta de noviembre de dos mil diez ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, la quejosa interpuso recurso de revisión. El Tribunal del conocimiento, mediante auto de seis de diciembre de dos mil diez, remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Recibidos los autos en este Alto Tribunal el día diez de diciembre del dos mil diez, su Presidente admitió el recurso de revisión y lo registró con el número *********. Asimismo, se ordenó se remitieran a esta Primera Sala los autos del amparo directo y las demás constancias que fueran necesarias, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad. Por su parte, esta Primera Sala en fecha veinticuatro de enero de dos mil once ordenó el avocamiento del asunto y que se turnara el expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la formulación del proyecto respectivo.


El Agente del Ministerio Público de la Federación no formuló pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, párrafo segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada por lista el día veintiséis de noviembre de dos mil diez, surtiendo efectos el día lunes veintinueve siguiente, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del martes treinta de noviembre de dos mil diez al lunes trece de diciembre de dos mil diez, descontándose los días cuatro, cinco, once y doce de diciembre, por ser inhábiles de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Amparo. Si el recurso de revisión fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito el treinta de noviembre de dos mil diez, es evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. En este apartado se resumen los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado y los agravios esgrimidos por el recurrente.




I. Demanda de amparo


En su escrito de demanda, el quejoso plantea los siguientes argumentos:


  1. Por un lado, se esgrimen dos argumentos de legalidad: (i) indebida valoración de las pruebas; y (ii) la no aplicación de una jurisprudencia de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte sobre los requisitos de la acción proforma.


  1. El artículo 23 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco1 es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales porque transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica por las siguientes razones: (i) se priva al comprador de protección jurídica al exigir que, tratándose de contratos de enajenación, un requisito para que proceda la acción proforma es que se acredite que la persona que transmitió el bien contaba con la legitimación legal suficiente, (ii) se introduce una cuestión que no estuvo sujeta a discusión: lo relativo a la propiedad del bien enajenado.




II. Sentencia de amparo directo


El Tribunal Colegiado expresó las siguientes consideraciones en su sentencia:


  1. El concepto de violación sobre inconstitucionalidad es inoperante, ya que el quejoso no realiza planteamiento de constitucionalidad. Si bien es cierto que en su demanda de garantías se señala que el precepto legal impugnado viola el principio de legalidad y se le priva de la protección jurídica, lo incuestionable es que en ningún momento se realiza realmente un argumento que confronte el precepto legal con el texto constitucional.


  1. El criterio jurisprudencial que invoca la quejosa no resulta aplicable al caso, dado que en él se interpretaron artículos de diversas codificaciones procesales (Chiapas y Veracruz), las cuales no contenían la misma disposición legal de cuya aplicación se queja el impetrante de garantías.


  1. Son ineficaces los conceptos de violación contra la sentencia definitiva porque, contrariamente a lo que argumenta la parte quejosa, sí se encontraba obligado a acreditar que el vendedor estaba legitimado para transferirle la propiedad del bien inmueble. En este sentido, dicha acreditación no se podía desprender a través de las pruebas ofrecidas, tales como el contrato de compraventa.


III. Recurso de revisión


En síntesis, la quejosa plantea los siguientes argumentos en su recurso de revisión:


  1. Se realizó un defectuoso estudio de los conceptos de violación con relación al planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 23 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, ya que el Tribunal Colegiado incorrectamente consideró que nunca se realizó un planteamiento de constitucionalidad, sino que sólo se solicitó que se aplicara por analogía un criterio jurisprudencial de la Suprema Corte.


  1. Contrario a lo señalado por el Tribunal Colegiado, sí se planteó la inconstitucionalidad del precepto legal en comento, argumento que se omitió resolver.


CUARTO. A continuación se analiza si en este caso concreto se cumplen con los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo a los que se refieren el artículo 107 fracción IX de la Constitución y el punto primero del Acuerdo General Plenario 5/1999. Para la procedencia de este recurso tiene que actualizarse cualquiera de los supuestos previstos en el inciso (a) y cumplirse adicionalmente con los requisitos a los que se refiere el inciso (b).


  1. En la sentencia recurrida debe subsistir alguno de los problemas de constitucionalidad que a continuación se señalan: (i) pronunciamiento sobre la constitucionalidad de...

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