Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-01-2009 (INCONFORMIDAD 303/2008)

Sentido del falloES INFUNDADA.
Fecha14 Enero 2009
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.A. 18/2008))
Número de expediente303/2008
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD 303/2008

INCONFORMIDAD 303/2008.

INCONFORMIDAD 303/2008.

DERIVADA DEL JUICIO de amparo directo 18/2008.

INCONFORME: **********.



Ponente: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: RODRIGO DE LA P.L.F..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de enero de dos mil nueve.


V I S T O S para resolver los autos de la inconformidad 303/2008, presentada por ********** y otros, en contra de la resolución dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito en el juicio de amparo 18/2008; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el veintiuno de noviembre de dos mil siete, en la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el Estado de Guerrero, ********** y otros, por conducto de su representante legal, **********, promovieron juicio de amparo directo en contra de la sentencia de veinticinco de octubre del mismo año, emitida por la referida autoridad, relativa al toca TCA/SS/446/2007.


SEGUNDO.- Los quejosos invocaron como garantías violadas en su perjuicio, las previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narraron los antecedentes del acto reclamado y expresaron los conceptos de violación que estimaron pertinentes.


TERCERO.- Por auto de fecha veintiocho de enero de dos mil ocho, la entonces Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, a quien correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda de amparo, la cual registró con el número 18/2008.


Seguido el juicio en sus trámites legales correspondientes, en sesión de fecha diecinueve de junio de dos mil ocho, el órgano colegiado del conocimiento determinó conceder el amparo a los quejosos, para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara una nueva en la que, fundada y motivadamente: “…dé respuesta al argumento cuyo estudio omitió, relativo a que las autoridades demandadas no siguieron los lineamientos establecidos en los artículos 53 y 59 de la Ley de Transporte y Vialidad del Estado de Guerrero, porque no se expidió la declaratoria de necesidad de transporte, fundada en estudios socioeconómicos, operativos y urbanos, como tampoco tal declaratoria se hizo del conocimiento de los inconformes, para que hubiesen estado en condiciones de participar en el proceso de selección de los trabajadores del volante que aspiraban a tener tales concesiones; hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho corresponda…”.



Lo anterior, en atención a las consideraciones del órgano colegiado de mérito, que en lo conducente, expresan lo siguiente:


Que no obstante se demostró que los quejosos eran permisionarios para explotar el servicio público de transporte en diversas rutas, la Sala responsable determinó que éstos no acreditaron que las autoridades demandadas hayan vulnerado en su perjuicio sus derechos, en razón de que no demostraron haber solicitado ante tales autoridades que las concesiones que se expidieron a los terceros perjudicados, se les otorgaran a los peticionarios.


Que en la sentencia reclamada, si bien se hizo una síntesis de los agravios, no se apreció en su justa dimensión que, en esencia, los quejosos fundamentaron el derecho que expresaron tener para haber sido considerados en el otorgamiento de las concesiones previstas en los artículos 53 y 59 de la Ley de Transporte de Vialidad del Estado de Guerrero, acreditándose los requisitos necesarios para acceder a tales concesiones, a partir de los permisos que exhibieron adjuntos a su demanda de nulidad.


Además, que los artículos 53 y 59 de la Ley de Transporte y Vialidad del Estado de Guerrero, que reiteradamente invocaron los quejosos, no fueron materia de análisis en la sentencia reclamada, y no obstante ello, en dicha sentencia, se sostuvo que los inconformes no acreditaron tener un derecho protegido por la ley; de ahí que la resolución en comento transgrediera las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en el artículo 14 de la Constitución Federal.


Lo anterior, pues en la sentencia reclamada no se expuso razonamiento jurídico en torno a los argumentos de los quejosos que tuvieron como finalidad atacar las consideraciones por las que la Sala Regional de primera instancia consideró que los actores no justificaron el interés jurídico necesario para instar en el juicio natural, aun cuando los agravios se hayan calificado como infundados e inoperantes; siendo carente de técnica jurídica que la Sala responsable haya considerando actualizada la misma causal de improcedencia que destacó la Juzgadora de primer grado, sin para ello haber analizado el argumento toral que los recurrentes expusieron, tendente a destruir la determinación adoptada en la sentencia sujeta a revisión; omitiendo así, dar respuesta a uno de los planteamientos que externó la parte quejosa en sus agravios.


CUARTO.- Mediante oficio 416/2008, de treinta de junio de dos mil ocho, el Presidente de la Sala responsable, informó que en vías de cumplimiento de la ejecutoria de amparo, se había convocado a los Magistrados integrantes de la Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guerrero, a efecto de dictar la resolución en la cual se pretendería dar cumplimiento a la referida sentencia de amparo.


Posteriormente, por oficio 418/2008, de primero de julio de dos mil ocho, el citado P. de la Sala responsable, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, remitió al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, copia certificada de la resolución de misma fecha, dictada en cumplimiento al fallo protector.


QUINTO.- Por acuerdo de fecha diecisiete de julio de dos mil ocho, el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a los quejosos, a fin de que, dentro del término de tres días, manifestaran lo que a su derecho conviniera, respecto del acatamiento que informó la autoridad responsable; en dicho acuerdo señaló que vencido el plazo, desahogada la vista o sin ella, ese Tribunal se pronunciaría sobre el cumplimiento de la ejecutoria.

Luego, al haberse vencido el plazo correspondiente sin que la parte quejosa hubiera realizado manifestación alguna sobre el cumplimiento del fallo protector, el primero de septiembre de dos mil ocho, el Tribunal Colegiado de mérito, determinó que la Sala responsable no había dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por lo que requirió a dicha responsable a efecto de cumplir cabalmente con la sentencia que le concedió el amparo a los quejosos.


Por lo anterior, la Sala responsable debía dejar insubsistentes tanto la sentencia reclamada de veinticinco de octubre de dos mil siete, como la de primero de julio de dos mil ocho, que se dictó pretendiendo dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


SEXTO.- Posteriormente, por oficio 567/2008, de ocho de septiembre de dos mil ocho, el referido Presidente de la Sala responsable, remitió copia certificada de la nueva resolución de misma fecha dictada en cumplimiento a la determinación del Tribunal Colegiado del conocimiento del primero del citado mes y año, con la que pretendió dar cumplimiento al fallo protector.


Así, por acuerdo de fecha once de septiembre de dos mil ocho, el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a los quejosos, para que en el término de tres días, manifestaran lo que a su derecho conviniera; por lo que por escrito recibido el diecinueve siguiente, en el citado órgano colegiado, la parte quejosa manifestó su desacuerdo en contra de la resolución de cumplimiento, manifestando que la misma no fue dictada conforme a los lineamientos establecidos en la ejecutoria de amparo.


A dicho escrito, recayó el acuerdo de veintidós de septiembre de dos mil ocho, por el cual, el Tribunal Colegiado del conocimiento, tuvo a la parte quejosa desahogando el requerimiento que se le hizo, así como por hechas las manifestaciones de inconformidad en relación al cumplimiento dado por la autoridad responsable.


SÉPTIMO.- Por resolución de fecha siete de noviembre de dos mil ocho, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la sentencia de amparo; asimismo, ordenó se hiciera del conocimiento de la parte quejosa tal determinación, para que en el plazo de cinco días, manifestara lo que en derecho correspondiera, en términos del artículo 105 de la Ley de Amparo.


La anterior determinación, fue notificada mediante lista a los quejosos el día doce de noviembre de dos mil ocho.


OCTAVO.- En contra de esa determinación, por escrito presentado el veintiuno de noviembre de dos mil ocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, la parte quejosa interpuso la inconformidad que nos ocupa.


En atención a lo anterior, dicho órgano jurisdiccional, por acuerdo de misma fecha, ordenó remitir el asunto a este Alto Tribunal.


NOVENO.- En proveído de fecha dos de diciembre de dos mil ocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la inconformidad, ordenando su registro con el número 303/2008. Asimismo, ordenó turnar el asunto al señor M.J.N.S.M., y enviarlo a la Sala de su adscripción, a fin de que...

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