Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-05-2011 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 431/2010 )

Fecha04 Mayo 2011
Número de expediente 431/2010
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 691/97),ACTUAL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO ), SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 373/2010 RELACIONADO CON EL D.C. 372/2010)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 431/2010.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 431/2010. ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y el actual Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del décimo cuarto circuito.




PONENTE: MINISTRA olga MARÍA sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIO de estudio y cuenta: ricardo manuel martínez estrada.




Vo.Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de mayo de dos mil once.


V I S T OS; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el primero de diciembre de dos mil diez, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el aludido órgano jurisdiccional en el amparo directo civil 373/2010, en contra del sostenido por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, actualmente Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa de dicho circuito, al resolver el juicio de amparo directo 691/97.


SEGUNDO. Trámite de la contradicción. El Subsecretario General de Acuerdos de este Alto Tribunal, ordenó remitir el expediente relativo a la contradicción de tesis 431/2010 a la Primera Sala, por considerar que es de su competencia.


Mediante proveído de diez de diciembre de dos mil diez, el Ministro Presidente de esta Primera Sala, a efecto de proveer lo conducente, requirió al Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, para que remitiera a esta Primera Sala el expediente relativo al juicio de amparo directo 691/97, así como los asuntos recientes en los que haya sostenido criterio similar o en su defecto, copias certificadas de las ejecutorias relativas y los disquetes en que se contenga la información respectiva; asimismo, una lista de todos aquellos expedientes en los que haya sustentado igual criterio; igualmente, solicitó que en caso de que en posteriores ejecutorias ese órgano colegiado se hubiese apartado del criterio sostenido que nos ocupa, lo hiciera del conocimiento de esta Sala.


Una vez recibidas las resoluciones requeridas, por acuerdo de Presidencia se ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin de que en el plazo de 30 días expusiera su parecer; asimismo, se turnó la presente contradicción de tesis a la M.O.S.C. de G.V. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


El Agente del Ministerio Público de la Federación, no formuló pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, constitucional, 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una denuncia de posible contradicción de criterios que fueron emitidos por Tribunales Colegiados sobre un tema en materia civil, la cual es del conocimiento de esta Primera Sala.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante de la contradicción. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito; órgano jurisdiccional que emitió uno de los asuntos en los que se sostiene uno de los criterios en posible contraposición.


TERCERO. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. Ese órgano jurisdiccional al resolver el amparo directo civil 373/2010, en sesión de once de noviembre de dos mil diez, sostuvo, en la materia de la posible contradicción, en síntesis, lo siguiente:


Como antecedentes relevantes del asunto, se destaca que en el juicio de origen participaron: **********, en calidad de actor; **********, como deudor demandado; y ********** como adquirente demandada.


Los sujetos demandados fueron emplazados a juicio; posteriormente dieron contestación a la demanda instaurada en su contra, mediante la cual opusieron como excepciones y defensas: la de improcedencia de la acción y carencia de derecho, pago del adeudo reclamado, falta de legitimación pasiva, litisconsorcio pasivo necesario, y las que derivaran de su escrito de contestación.


Asentado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional advierte de los artículos 1654, 1655, 1656, 1657, 1666 y 1670 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, que la existencia de una sentencia firme que declare acreedor a quien ejercite la acción pauliana o revocatoria de actos realizados en fraude de aquél, no es un elemento previsto en el artículo 1654 de nuestro ordenamiento sustantivo civil.


En torno a la acción pauliana que se ejerció en el procedimiento natural cabe informar que presupone, entre sus elementos, la existencia de una enajenación a título gratuito, de la cual resulta la insolvencia del deudor en perjuicio de su acreedor, misma que se estableció en protección y para el beneficio de los acreedores que difícilmente pueden justificar los elementos constitutivos de la misma, pues en la práctica se tropiezan con muchos obstáculos para ello, dada la diversidad de situaciones que de facto se presentan para encubrir el fraude de acreedores y, dada la dificultad que implica la prueba de esas vicisitudes, el legislador pretendió facilitar su procedencia creando una serie de presunciones legales que tienen como finalidad evitar los obstáculos que conllevan su demostración.


R., los antes vertidos, que tienen sustento en el principio rector que informa la tesis de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que puede consultarse en la página 555, Tomo CXXXI, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: “ACCIÓN PAULIANA, CORRESPONDE AL DEMANDADO LA CARGA DE LA PRUEBA PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN LEGAL QUE FAVORECE AL ACREEDOR EN LA.”


De lo anterior deriva que la acción pauliana o revocatoria parte de la base de que asiste un derecho definido y firme del acreedor accionante, mismo que lo legitima para pretender la nulidad de los actos por virtud de los cuales su deudor hubiera caído en una insolvencia premeditada.


Ello se corrobora con la redacción de los numerales 1657 y 1666 del Código Civil de la entidad, en tanto que el primero exige tácitamente, a fin de estar en aptitud de concluir si se actualiza o no el elemento consistente en la insolvencia del deudor, que se cuente con una cantidad determinada (líquida o liquidable, según ha sostenido este órgano colegiado), con base en la cual pueda ponderarse si la suma de los bienes del deudor iguala o no el importe de sus deudas; y, por otro lado, que el segundo de esos ordinales prevé que una vez acreditada la procedencia de la acción, la nulidad perseguida por el acreedor respecto de los actos de su deudor, únicamente será pronunciada hasta por el importe del crédito que tiene a su favor.


Ahora bien, en la especie se advierte que la donación que se pretende nulificar se verificó el diecisiete de diciembre de dos mil siete y que el acreedor accionante alega tener derecho para promover la acción pauliana, derivado de los créditos suscritos por el reo deudor, a su favor, contenidos en ciertos títulos de crédito (nueve pagarés) y en un reconocimiento de adeudo incluido en un contrato privado de asociación entre los ahora contendientes acreedor y deudor, ratificado ante notario público.


Atendiendo a la naturaleza de los créditos aducidos, es claro que éstos son líquidos, en tanto que todos los documentos se consignan en cantidades específicas en dinero; ciertos, atento al reconocimiento que de los mismos hizo el obligado al plasmar su rúbrica en los documentos relatados; y sólo los relativos a los títulos de crédito, exigibles, en tanto se encuentran vencidos.


Empero, no obstante ello, no puede sostenerse que tal derecho sea absoluto, en la medida en que la ley concede al deudor la posibilidad de oponerse a la pretensión de su contrario, brindándole entre otras opciones, la de acreditar el pago total o parcial de lo reclamado; de lo que resultaría la modificación en el monto del crédito alegado por el acreedor.


En ese orden de ideas, es que se sostiene que no basta la existencia de un derecho (o incluso la expectativa de uno) a fin de que la persona que lo alega en su favor esté en aptitud de acudir demandando la nulidad de los actos realizados por su deudor con posterioridad a la constitución de su prerrogativa, pues como ya se explicó, con el objeto de ponderar si este último provocó o no su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR