Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-10-2014 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 769/2014)

Sentido del fallo29/10/2014 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha29 Octubre 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 39/2014)),JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 238/2014)
Número de expediente769/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 769/2014

RECURSO DE RECLAMACIÓN 769/2014.

EN EL RECURSO DE QUEJA 123/2014.

RECURRENTE: **********


MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA.


SECRETARIO: SAÚL ARMANDO PATIÑO LARA.

SECRETARIO AUXILIAR: G.G. DE LA V.H..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintinueve de octubre de dos mil catorce.


Visto Bueno Ministro


S E N T E N C I A


Cotejo


Recaída al recurso de reclamación 769/2014, promovido por **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de amparo indirecto1


**********, por su propio derecho, mediante escrito presentado el veintisiete de febrero de dos mil catorce ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan, demandó el amparo y la protección de la justicia federal contra las autoridades y actos siguientes:

Autoridades responsables:

  • Procurador General de Justicia del Estado de México.

  • Fiscal Regional de Tlalnepantla de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México.

  • El Agente del Ministerio Público Adscrito a la Mesa Segunda Sistema Acusatorio Adversarial y Oral de Tlalnepantla de B., México Unidad de Investigaciones B-1-Tlalnepantla, Fiscalía Regional de Tlalnepantla, de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México.

Actos reclamados:

  • Abstención de darle respuesta oportuna a su promoción hecha con fundamento en el artículo 8 constitucional.

  • Omisión de determinar de manera definitiva el resultado de las averiguaciones previas por él señaladas, en las cuales aparece como denunciante.

  • Omisión de asegurar los bienes inmuebles señalados por el quejoso.


El Juez Segundo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., admitió la demanda de garantías, bajo el número 238/2014-IV y le dio el trámite correspondiente.


El dieciocho de marzo de dos mil catorce, el juez de distrito agregó a los autos el escrito mediante el cual el quejoso ofreció diversas pruebas. En relación a la prueba documental, consistente en las copias certificadas e informes que el quejoso manifestó haber solicitado a la autoridad responsable, el juez de distrito resolvió que por el momento no había lugar a proveer de manera favorable su solicitud.


  1. Trámite del recurso de queja 43/2014 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.


Inconforme con la anterior determinación, ********** interpuso recurso de queja, mismo que fue recibido por cuestión de turno en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. Por auto de dos de mayo de dos mil catorce, dicho tribunal determinó que carecía de competencia legal para conocer del recurso de queja en cuestión, por lo que ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito en turno, con residencia en Toluca, para que se avocara al conocimiento del asunto.


En atención a la declinación de competencia anterior y por cuestión de turno correspondió conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, quien aceptó la competencia planteada por cuestión de materia y registró el recurso bajo el número 43/2014.


El veintiséis de junio de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en el recurso de queja declarándolo infundado:

  • Por una parte, estimó que eran inoperantes los argumentos del peticionario de amparo en los que reclamó que fue arbitrario el desechamiento de sus pruebas. Dichas manifestaciones no combatieron las consideraciones del juez de amparo para no acordar favorablemente la pretensión del quejoso; algunas estaban encaminadas a evidenciar violaciones en la emisión de los actos reclamados que corresponderían al estudio del fondo del juicio de amparo y otras resultaban completamente ajenas a la litis planteada.

  • Por otra parte, resultó infundado el argumento del quejoso cuando manifestó que la resolución impugnada carecía de la debida fundamentación y motivación legal.


  1. Trámite del recurso de queja 123/2014 del índice de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación


Inconforme con la sentencia anterior, el cuatro de julio de dos mil catorce ********** promovió recurso de queja en contra de la resolución del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito que declaró infundado el recurso de queja 43/2014, promovido por el recurrente contra el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de México en el juicio de amparo 238/20142.


  1. Auto reclamado


El siete de julio de dos mil catorce, el Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó desechar por notoriamente improcedente el recurso de queja, al estimar que


(…) dado que la resolución dictada [por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito] en el respectivo recurso de queja impugnado en este nuevo recurso se rige por lo previsto en la nueva Ley de Amparo vigente a partir de tres de abril de dos mil trece, es de concluirse que en la especie no se surte alguna de las hipótesis previstas en el artículo 97 de la Ley de Amparo vigente, para que este Alto Tribunal conozca del citado medio de impugnación, razón por la cual el recurso de queja que en el caso se intenta es notoriamente improcedente y debe desecharse”.




II. RECURSO DE RECLAMACIÓN


Interposición del recurso de reclamación y agravios. En contra del proveído anterior, ********** promovió un recurso de reclamación el quince de agosto de 20143, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.


El recurrente hizo valer los siguientes agravios en su escrito4:

  • Las pruebas que ofreció en su oportunidad, y ante la autoridad competente inferior, debieron haber sido admitidas (y citó las tesis de jurisprudencia que considera aplicables).

  • Con fundamento en el artículo 78 de la Ley de Amparo en relación con el 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles se debieron haber recabado todos los documentos ofrecidos como prueba ya que resultan importantes para el dictado de sentencia. Además, que era deber del Juez de Distrito recabar aquellas pruebas que estaban en poder de las autoridades responsables y que hayan sido tomadas en cuenta para la emisión del acto reclamado (y citó las tesis de jurisprudencia que considera aplicables).

  • Los derechos a la tutela judicial efectiva y a la administración de justicia incluyen el derecho a acceder a los recursos previstos en las leyes para impugnar las resoluciones dictadas por el juez de primera instancia.

  • Los magistrados se abstuvieron de atender lo dispuesto en los párrafos cuarto y último del artículo 14 constitucional, a la doctrina, a los principios generales del derecho, y a la interpretación analógica de la ley aplicable para resolver la cuestión litigiosa planteada ante ellos.

  • El uso de la facultad discrecional del juzgador está sujeto a la obligación de fundar y motivar los actos que puedan convertirse en molestias a la posesión y los derechos de los particulares, contenida en el artículo 16 constitucional (y cita las tesis de jurisprudencia que considera aplicables).

  • En el caso, la garantía de seguridad jurídica reviste gran importancia y además solicita la aplicación del principio iura novit curia, tanto en su relación con la carga de la prueba como con la suplencia de la queja.

  • Que el derecho fundamental a la impartición de justicia asegura que las autoridades encargadas de impartir justicia lo hagan de manera pronta, completa gratuita e imparcial (y cita las tesis de jurisprudencia que considera aplicables).

  • El legislador tiene el deber de emitir las leyes que aseguren a las partes de un conflicto la defensa de sus derechos y la pronta impartición de justicia; pero esto no podría logarse si se proscribiera la admisión de pruebas que podrían ser indispensables so pretexto de evitar la prolongación innecesaria de los juicios. De no respetarse las formalidades esenciales del procedimiento, como la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, se dejaría de cumplir con la finalidad de la garantía de audiencia, dejando en estado de indefensión al afectado. (Cita jurisprudencias sobre justicia pronta, pruebas y formalidades esenciales del procedimiento).

  • Si conforme al artículo 17 constitucional los órganos jurisdiccionales deben estar expeditos para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, ninguna autoridad –judicial, legislativa o ejecutiva- puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna.


Atento a las consideraciones anteriores, el reclamante estimó que con el actuar de esta Suprema Corte se le estaba negando el acceso a la administración de justicia, violando lo dispuesto por el artículo 17 constitucional.


Por acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil...

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