Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-03-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8175/2018)

Sentido del fallo27/03/2019 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha27 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 241/2018))
Número de expediente8175/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 8175/2018.

QUEJOSA Y RECURRENTE: IMPULSORA AZUCARERA MEXICANA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: IVETH LÓPEZ VERGARA

Colaboró: Deyanira Lustre Mota



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, emite la siguiente


Vo. Bo.

Ministro:

S E N T E N C I A

Cotejó:

Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 8175/2018, interpuesto por Impulsora Azucarera Mexicana, sociedad anónima de capital variable, contra la sentencia dictada el veinticinco de octubre de dos mil dieciocho por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito en el juicio de amparo directo **********.


  1. ANTECEDENTES



  1. Actuaciones de origen:

  • Previa presentación de la declaración de dos mil diez –en la que se dedujeron diversas facturas expedidas por las empresas proveedoras Servicios Empresariales Fast, sociedad anónima de capital variable, y Grupo Industrial Mina, sociedad anónima de capital variable–, la ahora empresa quejosa solicitó la devolución del saldo a favor en cantidad de $********** (********** moneda nacional).

  • El diecisiete de septiembre de dos mil quince, se dictó una primera resolución que negó la devolución, la cual fue recurrida mediante la revisión en sede administrativa en cuya resolución de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, se ordenó emitir una nueva decisión.

  • El veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, se dictó una segunda resolución que autorizó parcialmente la devolución, pues la declaró improcedente por lo que hace a $**********, lo que fue confirmado en el recurso de revisión respectivo fallado el veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis. Al respecto, la autoridad rechazó las deducciones amparadas por diversas facturas expedidas por las empresas proveedoras Servicios Empresariales Fast, sociedad anónima de capital variable, y Grupo Industrial Mina, sociedad anónima de capital variable, dado que cada una de estas empresas “no cuenta con la infraestructura ni el personal necesario para realizar la prestación de servicios que la persona moral Impulsora Azucarera Mexicana, S.A. de C.V., pretende deducir, ya que el citado prestador de servicios no presentó declaración informativa múltiple de sueldos, salarios y conceptos asimilador, así mismo no presentó pagos mensuales de entero de retenciones de impuesto sobre la renta por sueldos y salarios y conceptos asimilados, por lo que en base a la información anterior esta autoridad concluye que al no tener personal que pudiera prestar los servicios de personal supuestamente contratados los mismos no fueron llevados a cabo. Adicionalmente, es importante mencionar que en el caso que nos ocupa la personal moral Impulsora Azucarera Mexicana, S.A. de C.V., se encuentra obligada a recabar la documentación consistente en materia de retención y entero de impuestos a cargo de terceros para considerar el gasto que realizó con su multicitado prestador de servicios como deducible de conformidad con las fracciones I y V del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2010…”.

  1. Juicio de origen.

  • La Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó una primera sentencia en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada.

  • La autoridad fiscal interpuso el recurso de revisión fiscal **********del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, que fue fallado el ocho de marzo de dos mil dieciocho en el sentido de declararla fundada porque la sala “no resolvió la litis del juicio contencioso administrativo de manera integral, ya que no abordó la razón número uno ya precisada, consistente en que la actora no presentó copia de los pagos mensuales de entero de retenciones de impuesto sobre la renta por sueldos y salarios y conceptos asimilados, a lo cual estaba obligada de conformidad con los artículos 5, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con el diverso 31, fracción V, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; lo cual debió hacerlo para destruir la totalidad de las consideraciones en las que se basó la autoridad demandada, para autorizar la devolución parcial del Impuesto Sobre la Renta, vulnerando con ello los principios de congruencia y exhaustividad, previstos en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo”.

  • El seis de abril de dos mil dieciocho, la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa emitió una nueva sentencia, en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.

  1. Amparo y conceptos de violación. Entre otros temas de estricta legalidad, planteó los temas de constitucionalidad siguientes:

A. Al tenor del nuevo paradigma introducido por el artículo 1 de la Constitución Federal, la sala responsable no debió rehusarse a hacer el control difuso de constitucionalidad sobre el artículo 22, párrafo noveno, del Código Fiscal de la Federación, pues el planteamiento que al respecto se le hizo en los conceptos de impugnación la obligaba a hacerlo, máxime que ello no hubiera implicado una declaración de inconstitucionalidad o inconvencionalidad, sino simplemente la inaplicación en el caso concreto al tenor de la jurisprudencia 2ª./J. 69/2014 de rubro: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO OFICIOSO POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES FEDERALES”.

B. El artículo 28 del Código Fiscal de la Federación es violatorio del artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (nadie puede ser objeto de injerencias o arbitrarias o abusivas en su vida privada, domicilio y correspondencia), porque los contribuyentes deben estar obligados a llevar su contabilidad –en la que deben incluir los documentos que demuestren sus ingresos y deducciones–, pero no a llevar contabilidad de terceros ni a contar con documentación que pertenece a otras empresas.

C. El artículo 31, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente para dos mil diez es violatorio del artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (nadie puede ser objeto de injerencias o arbitrarias o abusivas en su vida privada, domicilio y correspondencia), porque impone a los contribuyentes la obligación de recabar de terceros (proveedores de servicios) documentos que demuestren el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, siendo que esta información está protegida por el derecho a la intimidad por ser datos económicos de otro gobernado.

Además, el contribuyente no puede ser responsable de constatar el cumplimiento de las obligaciones fiscales que resulten a cargo de terceros, ni es factible sostener que es su deber exhibir ante la autoridad la documentación que acredite ese cumplimiento.

  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado negó el amparo. Respecto de los temas de constitucionalidad, consideró que los conceptos de violación son inoperantes e infundados, porque:

A. En relación con el agravio vinculado con el artículo 1 constitucional y el control difuso del artículo 22, párrafo noveno, del Código Fiscal de la Federación, lo declaró inoperante por no combatir las consideraciones de la sala responsable, mediante las que sostuvo que si bien estaba en aptitud de hacer un control difuso, lo cierto es que ello no la vinculaba a resolver favorablemente la pretensión, siendo que aquella norma no limita el derecho de acceso a la justicia de los particulares, pues sólo establece la forma en que la autoridad debe atender las solicitudes de devolución de pago de lo indebido.

B. Respecto del planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, el tribunal a quo lo declaró inoperante, porque dicha disposición no fue aplicada en la resolución impugnada ni en la sentencia reclamada, pues aunque fue citado, su hipótesis normativa no fue actualizada en la esfera del particular, porque no se le responsabilizó de no tener información de terceros en su contabilidad, sino de que no recabó la documentación que acredite el cumplimiento de obligaciones fiscales por parte de sus proveedores (documentación en materia de retenciones y entero de impuestos a cargo de terceros).

C. En relación con el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 31, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil diez, lo declaró inatendible porque el derecho a la intimidad que protege la información de los terceros, no es oponible por parte de la quejosa, dado que, en su caso, su violación sólo incumbe a aquéllos.

Además, declaró inoperante el argumento expuesto en cuanto a que no es factible obligar al contribuyente a cerciorarse y a exhibir ante la autoridad la documentación que acredite el cumplimiento de obligaciones por parte de terceros; pues, a decir del tribunal a quo, no combate la afirmación que la sala responsable hizo en la sentencia reclamada, en el sentido de que en los conceptos de impugnación no se atacó la aplicación del artículo 31, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente para dos mil diez.

  1. Revisión y agravios.

A. El concepto de violación en el que se planteó que la sala responsable indebidamente se rehusó a ejercer el control difuso de constitucionalidad sobre el artículo 22, párrafo noveno, del Código Fiscal de la Federación, sí revelan una eficiente pretensión contra las consideraciones de la sentencia reclamada, pues, por una parte, se reveló la actitud...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR