Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2006 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 56/2006-PS )

Sentido del fallo SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha08 Noviembre 2006
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: Q. 123/1989),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: Q. 10/2006)
Número de expediente 56/2006-PS
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 56/2006-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 56/2006-PS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 56/2006-PS. SUSCITADA ENTRE EL tercer tribunal colegiado en materia Administrativa del primer circuito y el primer tribunal colegiado en materia civil del sexto circuito.


PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: M.G.D..


Tema de la posible contradicción de criterios: Consiste en determinar si es procedente o no el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo en contra de resoluciones dictadas por Jueces de Distrito en las que omitan realizar algún pronunciamiento legal.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

PROPUESTA

QUEJA. PROCEDENCIA DEL RECURSO PREVISTO EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO EN CONTRA DE RESOLUCIONES OMISIVAS DEL JUZGADOR. De conformidad con el artículo 95, fracción VI de la Ley de la Materia, el recurso de queja es procedente cuando se satisfagan los siguientes requisitos 1.- Que se interponga en contra de una resolución dictada por los jueces de Distrito o por el Superior del Tribunal a quien se impute la violación, en los casos a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Amparo. 2.- Que dicha resolución sea dictada durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, o que se dicte después de fallado el juicio en primera instancia cuando no sea reparable por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con arreglo a la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales. 3.- Que la resolución emitida no admita expresamente el recurso de revisión. 4.- Que por su naturaleza trascendental y grave pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes no reparables en la sentencia definitiva. Ahora bien, el término resolución ha sido definido por el Diccionario de la Real Academia Española en su decimonovena edición, como "4// Decreto, providencia, auto o fallo de autoridad gubernativa o judicial", por lo tanto, al existir un auto o proveído dictado por el juzgador (acto positivo), ya sea durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admita expresamente el recurso de revisión y que pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva, el mismo resulta impugnable a través del recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, a pesar de que lo que se recurre sea una conducta omisiva del juzgador, ya que es precisamente, dicha omisión, la que puede ocasionar tal perjuicio, y al no existir recurso alguno en la Ley de la Materia por el cual se pueda combatir, se deja a las partes en estado de indefensión.


Magistrados:

Genaro David Góngora Pimentel.

Fernando Lanz Cárdenas.

Carlos Alfredo Soto Villaseñor.

Este Tribunal adoptó la postura consistente en que el recurso de queja a que alude la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo es improcedente, si se interpone en contra de un acuerdo en el que el J. que conozca del juicio de amparo omite proveer sobre el escrito en el que se ofrezcan pruebas; así mismo que dicha improcedencia deriva de que la indicada disposición legal se refiere a las resoluciones que sean actos jurisdiccionales de carácter positivo, y la omisión atribuida al J. es susceptible de combatirse en los agravios que se hagan valer en el recurso de revisión que se interponga en contra de la sentencia definitiva del juicio de amparo; y finalmente que no compartía la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito transcrita.


Magistrados:

Myriam del Perpetuo Socorro Rodríguez Jara.

Rosa María Temblador Vidrio.

Eric Roberto Santos Partido.





QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CONTRA LAS RESOLUCIONES DE TRÁMITE DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN LAS QUE SE OMITA ALGÚN PRONUNCIAMIENTO LEGAL, Y LAS DICTADAS DESPUÉS DE FALLADO EL JUICIO DE GARANTÍAS EN PRIMERA INSTANCIA, SIEMPRE QUE LA AFECTACIÓN QUE PRODUZCAN NO SEA REPARABLE POR LA AUTORIDAD QUE LAS PRONUNCIE O POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. De los artículos 83, 91, fracción IV, y 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, que establecen los supuestos de procedencia de los recursos de revisión y queja, así como de los numerales 76 a 80 de dicha ley, se advierte que este último recurso procede contra las resoluciones del juzgador en las que se le atribuya la omisión de algún pronunciamiento legal solamente en dos supuestos: 1) cuando la omisión que pueda causar algún daño o perjuicio tiene lugar en la tramitación del incidente de suspensión, por no ser reparable en la sentencia definitiva; y 2) si las resoluciones se dictan después de fallado el juicio en primera instancia, por jueces de Distrito o el superior de la autoridad responsable en términos del artículo 37 del citado ordenamiento legal, siempre que el daño o la lesión provocada al recurrente no sea reparable por la autoridad que las pronunció o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de ley. Lo anterior es así, ya que los daños o perjuicios causados con las omisiones en el incidente de suspensión (que se tramita en forma separada del juicio principal), no pueden repararse en la sentencia definitiva, pues los artículos 76 a 80 de la Ley de Amparo, que indican los elementos que deben contener las sentencias del juicio de garantías, no señalan alguna obligación del juzgador al respecto. Además, los proveídos que contengan alguna omisión del juez que pueden causar un daño o perjuicio a alguna de las partes, dictados durante la tramitación del juicio de amparo o en la audiencia constitucional, son reparables en la sentencia definitiva con motivo de la interposición del recurso de revisión, por lo que es inconducente impugnar este tipo de determinaciones a través de la queja, en tanto que el artículo 83, fracción IV, de la ley mencionada faculta al promovente del recurso de revisión para impugnar los acuerdos pronunciados en la audiencia constitucional, y el artículo 91, fracción IV, de la aludida legislación autoriza a que se revoque la sentencia recurrida y se ordene reponer el procedimiento, si en la revisión de una sentencia pronunciada en amparo indirecto el órgano revisor encontrare que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de garantías, o que el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva.



CONTRADICCIÓN DE TESIS 56/2006-PS. SUSCITADA ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN mATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER cIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.



PONENTE: ministro juan n. silva meza.

SECRETARIo: manuel gonzález díaz.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de noviembre de dos mil seis.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


COTEJADO.


PRIMERO. Con el oficio C-617/06, de diecinueve de abril de dos mil seis, la Magistrada Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito denunció ante esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posible contradicción de criterios entre el sustentado por el Tribunal Colegiado que preside, el treinta y uno de marzo de dos mil seis, al resolver la queja 10/2006, que consideró opuesto a la posición sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual emitió la tesis del siguiente rubro: “QUEJA. PROCEDENCIA DEL RECURSO PREVISTO EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO EN CONTRA DE RESOLUCIONES OMISIVAS DEL JUZGADOR”.


SEGUNDO. En proveído de veinticinco de abril de dos mil seis, el Presidente de esta Primera Sala admitió a trámite la referida denuncia, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis, bajo el número 56/2006-PS, y dispuso girar oficios a los Tribunales Colegiados involucrados, a efecto de que le remitieran las ejecutorias en que se contenga la información relacionada con la denuncia de posible contradicción de tesis, así como los expedientes en los que hubieren sostenido un criterio similar o, en su defecto, copias certificadas de las ejecutorias relativas.


Igualmente los requirió para...

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