Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-09-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 987/2017)

Sentido del fallo13/09/2017 • ES PROCEDENTE Y FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha13 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 653/2016))
Número de expediente987/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 987/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 987/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSA Y RECURRENTE: COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA

Elaboró: César David Hernández Hernández



Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día trece de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 987/2017, y;



R E S U L T A N D O

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje, la Comisión Federal de Electricidad, por conducto de su apoderado Humberto Quintana Moreno, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra el laudo de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, dictado por la Junta referida, en el expediente laboral ********** (visible a fojas 5 a 16 del amparo directo **********).


SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, el que por acuerdo de doce de septiembre de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y la registró en el libro de gobierno con el número de juicio de amparo directo ********** (visible a fojas 34 y 35 del amparo directo citado).


TERCERO. El dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito dictó la resolución correspondiente y determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a favor de la parte quejosa, a fin de que la Junta responsable declarara insubsistente el laudo reclamado y emitiera otro en el que reiterara los aspectos ajenos a la concesión del amparo; y exclusivamente en cuanto al reclamo consistente en el pago de aguinaldo, determinara que la condena debía operar por el periodo comprendido entre el tres de diciembre de dos mil siete y el doce de octubre de dos mil ocho (visible a fojas 84 a 121 del amparo directo señalado).


CUARTO. Con motivo de lo anterior, mediante oficio ********** el Presidente de la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje remitió copia certificada del acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, en el que se dejó insubsistente el laudo de cuatro de mayo de dos mil dieciséis en el expediente laboral ********** de su índice (visible a fojas 127 y 128 del amparo directo referido).


QUINTO. Asimismo, mediante oficio ********** de ocho de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de la Sala responsable remitió copia certificada del laudo dictado el veintiocho de febrero del presente año en cumplimiento a la ejecutoria de amparo (visible a fojas 134 a 167 del amparo directo en mención); del mismo modo, por oficio ********** de veintiuno de abril del año actual, la aludida autoridad responsable exhibió copia certificada de la aclaración de laudo de cuatro de abril de dos mil diecisiete (visible a fojas 175 a 178 del amparo directo citado).


SEXTO. El dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito declaró que la ejecutoria de amparo se encontraba cumplida (visible a fojas 183 a 185 del amparo directo señalado).


SÉPTIMO. Inconforme con lo anterior, la Comisión Federal de Electricidad, por conducto de su apoderado Humberto Quintana Moreno, interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el nueve de junio de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, mismo que fue turnado el doce siguiente al órgano colegiado del conocimiento (visible a fojas 3 a 7 del presente toca).


OCTAVO. Dicho medio de impugnación se remitió a este Alto Tribunal, cuyo Ministro Presidente, mediante auto de veintiuno de junio de dos mil diecisiete, lo admitió, registró con el número 987/2017 y turnó a la Ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I. (Visible a fojas 10 a 13 del presente toca).


NOVENO. Por auto de doce de julio de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara al conocimiento del presente recurso, y devolvió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente (visible a foja 32 del presente toca).


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia de amparo de naturaleza laboral, la cual es especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, de la Ley de Amparo, ya que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo **********.


TERCERO. Legitimación. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello, en términos del artículo , fracción I, en relación con el primer párrafo, del artículo 202 de la Ley de Amparo.


Lo anterior, pues fue interpuesto por la quejosa Comisión Federal de Electricidad por conducto de su apoderado legal Humberto Quintana Moreno, personalidad que le fue reconocida mediante proveído de doce de septiembre de dos mil dieciséis, dictado en los autos del amparo directo ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, lo anterior, en términos del segundo párrafo, del artículo 11 de la Ley de Amparo (visible a fojas 34 a 35 del amparo directo **********).


CUARTO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto recurrido se notificó personalmente a la moral quejosa por conducto de su autorizado, el jueves dieciocho de mayo de dos mil diecisiete1; notificación que, en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el viernes diecinueve siguiente, por lo que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del lunes veintidós de mayo al viernes nueve de junio de dos mil diecisiete, sin contar los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de mayo, así como los días tres y cuatro de junio del año en curso por ser sábados y domingos, respectivamente, e inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el recurso se presentó el viernes nueve de junio de dos mil diecisiete2, ante Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, es de concluirse que ello ocurrió oportunamente.


QUINTO. Estudio. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, en sesión de dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, dictó sentencia en la que concedió el amparo por las consideraciones siguientes:



(…) No obstante, el argumento relativo a que la autoridad del trabajo no estuvo en lo correcto al condenar al pago del aguinaldo por el periodo comprendido entre el veinticinco de septiembre de dos mil ocho y el treinta de agosto de dos mil nueve, es fundado y suficiente para conceder la protección constitucional solicitada.


Ciertamente, como...

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