Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-04-2004 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 178/2003-SS)

Sentido del falloNO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Número de expediente178/2003-SS
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 17136/2001),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: D.T. 16883/2003),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 237/92, 7027/93, 1117/94, 3597/97, 3667/97))
Fecha23 Abril 2004
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
“QUINTO


CONTRADICCIÓN DE TESIS 178/2003-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 178/2003-SS

entre las sustentadas por LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, SEXTO Y SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO G.D.G.P..

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTA: BLANCA LOBO DOMÍNGUEZ.



VISTO BUENO:

MINISTRO



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de abril del año dos mil cuatro.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:


PRIMERO.- Por oficio recibido el veinticuatro de noviembre de dos mil tres, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado J. Refugio Gallegos Baeza, Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito denunció la posible contradicción de tesis, entre la sustentada por dicho Tribunal al resolver el amparo directo D.T.16883/2003, y los criterios del Sexto y Séptimo Tribunales Colegiados en la misma materia y circuito, asentados en las tesis publicadas con los rubros: “PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL, EXCEPCIÓN DE. SU CÓMPUTO DEBE REALIZARSE A PARTIR DE LA FECHA EXPRESADA EN LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA LA ACCIÓN”; y “PRESCRIPCIÓN, CÓMPUTO DE LA, TRATÁNDOSE DE DESPIDO.”


En el oficio relativo se lee:


En el expediente D.T.-16883/2003, promovido por **********, se dictó el siguiente acuerdo:

México, Distrito Federal, a veintiuno de noviembre de dos mil tres.

VISTOS los presente autos, de los cuales aparece que mediante ejecutoria de fecha ocho de septiembre de dos mil tres, este Tribunal Colegiado resolvió el presente juicio de amparo D.T.-16883/2003, promovido por **********, sosteniendo, entre otras cosas, que el término de la prescripción de la acción ejercida por el trabajador que se dijo despedido, empezó a computarse a partir del veinte de diciembre del dos mil, día siguiente a aquél en que tuvo lugar la separación del trabajador según las pruebas del demandado, y no a partir del nueve de enero del dos mil uno en que dicho trabajador se dijo despedido, puesto que ninguna prueba aportó tendiente a demostrar que después del diecinueve de diciembre del dos mil hubiese continuado la relación laboral hasta el día en que dijo ocurrió el despido. Tal criterio está en contraposición con el que sustentaron el Sexto y el Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, respectivamente, en la tesis y jurisprudencia cuyos rubros y textos son los siguientes:

PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL, EXCEPCIÓN DE. SU CÓMPUTO DEBE REALIZARSE A PARTIR DE LA FECHA EXPRESADA EN LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA LA ACCIÓN. La fecha a partir de la cual se realiza el cómputo del término prescriptivo debe ser aquélla expresada en los hechos en que se fundó la acción ejercitada; esto es así, porque la excepción de prescripción se opone directamente contra la acción intentada; por tanto, si en la contestación a la demanda se aduce distinta fecha de separación del trabajo, dicha controversia es materia de diversa defensa o excepción, pero no de prescripción’, y ‘PRESCRIPCIÓN, CÓMPUTO DE LA, TRATÁNDOSE DE DESPIDO. El término de dos meses a que alude el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, debe computarse a partir de la fecha en que la trabajadora dijo haber sido despedida, y no de aquélla en la que el patrón afirma que terminó la relación laboral por haber vencido el último contrato de trabajo, ya que la terminación de la misma por vencimiento de contrato individual de trabajo corresponde a una excepción de fondo de la controversia laboral, como es la falta de acción y de derecho por inexistencia de la citada relación laboral en la fecha en que la demandante afirma fue despedida.’

Por tanto, como está ordenado en la aludida ejecutoria de este tribunal y con apoyo en la fracción III y último párrafo, del artículo 196 de la Ley de amparo, envíese a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en denuncia de la correspondiente contradicción de tesis, copia certificada de este acuerdo; de la ejecutoria emitida en el presente juicio de amparo y de las tesis y jurisprudencias sostenidas, respectivamente, por el Sexto y el Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, teniendo aplicación la jurisprudencia 2ª/J.94/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página trescientos diecinueve, tomo XII, noviembre de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados.’


SEGUNDO.- Por acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil tres, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar en el expediente Varios **********-PL, la denuncia de contradicción de tesis que formuló el Magistrado J. Refugio Gallegos Baeza, Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, entre la sostenida por ese tribunal en la sentencia del amparo directo D.T.16883/2003, y la sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado de esa materia y circuito, al resolver el juicio de amparo directo D.T.17136/2001, que dio origen a la tesis número 1.6º.T.128 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, página mil cuatrocientas veinte, tomo XV, marzo de dos mil dos, con el rubro: “PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL, EXCEPCIÓN DE. SU CÓMPUTO DEBE REALIZARSE A PARTIR DE LA FECHA EXPRESADA EN LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA LA ACCIÓN”; así como el criterio del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo números D.T. 237/92, D.T. 7027/93, D.T. 1117/94, D.T. 3597/97 y D.T. 3667/97, con base en los cuales emitió la tesis de jurisprudencia 1.7º.T. J/15, que aparece en la página quinientas ochenta y seis, tomo VI, agosto de mil novecientos noventa y siete, Tribunales Colegiados de Circuito, del mencionado órgano de difusión en su novena época, con el título: “PRESCRIPCIÓN, CÓMPUTO DE LA, TRATÁNDOSE DE DESPIDO”; y toda vez que las tesis contradictorias corresponden a la materia de trabajo, se ordenó remitir el asunto a esta Segunda Sala para los efectos legales consiguientes.


TERCERO.- Con fecha primero de diciembre de dos mil tres, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el expediente con el número de contradicción de tesis 178/2003-SS; asimismo, requirió a los Presidentes de los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, para que remitieran copia certificada de las ejecutorias donde sostuvieron las tesis en posible contradicción.


CUARTO. Una vez obtenidas las copias certificadas de esas resoluciones, el Presidente de esta Segunda Sala, por auto de quince de enero de dos mil cuatro, ordenó dar vista al Procurador General de la República por el plazo de treinta días, que corrió del veintinueve de enero al once de marzo de ese mismo año, según hizo constar el Secretario de Acuerdos de esta Sala.


El agente del Ministerio Público Federal designado para tal efecto, formuló el pedimento contenido en el oficio DGC/DCC/254/2004, en el sentido de que no existe la contradicción de tesis denunciada.


QUINTO. Por diverso proveído de dos de febrero de dos mil cuatro, se turnó el expediente al señor Ministro Genaro David Góngora Pimentel para la formulación del proyecto de resolución respectivo.




C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis que sustentan tribunales colegiados en asuntos en materia de trabajo, que es de...

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