Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-06-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1279/2014)

Sentido del fallo11/06/2014 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha11 Junio 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 634/2013))
Número de expediente1279/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1279/2014. [17]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1279/2014.

RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

ENRIQUE SUMUANO CANCINO.



Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de junio de dos mil catorce.


VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el veintinueve de agosto de dos mil trece en la Oficialía de Partes del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Zacatecas, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo emitido el siete de agosto de dos mil trece, dictado por el referido órgano jurisdiccional, dentro del expediente laboral **********.


Mediante proveído de diecisiete de septiembre de dos mil trece, el Presidente del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, admitió la demanda de garantías, registrándose al efecto el expediente relativo con el número A.D.L. **********. Agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en sesión de catorce de febrero de dos mil catorce, donde resolvió negar el amparo solicitado.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en su contra mediante escrito presentado el catorce de marzo de dos mil catorce en el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.


Por acuerdo de tres de abril de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, el que se registró con el número de expediente 1279/2014; asimismo, ordenó se turnara al Señor Ministro A.P.D. y se enviara a esta Segunda Sala dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


En auto de diez de abril de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente relativo al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo, fracciones IV y V, del Acuerdo General Plenario 5/1999; así como los puntos primero y segundo, fracción III aplicados a contrario sensu, del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo laboral y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Procedencia del recurso. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:


1. Que se interponga por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


2. Que en la sentencia recurrida:


a) Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o bien


b) Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo.


3. Que la resolución del asunto implique fijar un criterio de importancia y trascendencia de acuerdo con lo previsto en los Acuerdos Generales que al efecto emita el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Amparo en vigor, el recurso de revisión puede promoverse por el propio quejoso o bien por su representante o apoderado legal, así como por su autorizado para tal efecto en términos de lo previsto en el artículo 12 del citado ordenamiento legal.


En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse en primer término lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso y la legitimación del promovente, para lo cual debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes aspectos:


El recurso se promovió por propio derecho y por la parte quejosa, **********.


La sentencia recurrida se notificó personalmente el dieciséis de enero de dos mil catorce, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del lunes veinte de enero al viernes treinta y uno del mismo mes y año.1


Luego, si el recurso de revisión se interpuso por la parte quejosa, mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito, el treinta de enero de dos mil catorce, es dable sostener que se promovió oportunamente y por parte legitimada para ello.


Por lo que respecta a los restantes requisitos que condicionan la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se estima que en la especie no se satisfacen los requisitos de procedencia de esta instancia, atento a las siguientes consideraciones.


Para una mayor ilustración del caso conviene tener presente los siguientes antecedentes del asunto que nos ocupa.

  1. De las constancias del juicio natural se advierte que **********, celebró un primer contrato individual de trabajo por tiempo determinado y de carácter eventual con el Municipio de Calera de V.R. del Estado de Zacatecas, por el periodo comprendido del quince de octubre de dos mil siete al quince de septiembre de dos mil diez, para desempeñar la función de velador del Auditorio Municipal. Posteriormente se celebró un segundo contrato individual de trabajo en los mismos términos por el periodo comprendido del diecisiete de septiembre al veinte de diciembre de dos mil diez, ahora como velador del Centro de Convenciones Municipal. Luego, se celebró un tercer contrato en idénticos términos por el periodo comprendido del veintiuno de diciembre de dos mil diez al quince de junio de dos mil once. Por último, se celebró un cuarto y último contrato en iguales condiciones por el periodo del dieciséis de septiembre al quince de octubre de dos mil once, al término del cual se dio por terminada la relación laboral.

  2. Inconforme con lo anterior por escrito presentado el trece de diciembre de dos mil once, **********, demandó del Municipio de Calera de V.R., Zacatecas, el pago de diversas prestaciones laborales, por concepto de indemnización constitucional.

  3. El trece de diciembre de dos mil once, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Zacatecas, dictó auto de radicación en el que se mandó a emplazar a la parte demandada, y se citó a las partes a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, con los apercibimientos de ley.

  4. El veintiocho de marzo de dos mil doce, se recibió el escrito de contestación a la demanda en la que la parte demandada señaló que el actor trabajó únicamente como velador del centro de convenciones adscrito a la Dirección de Obras Públicas y que la administración pasada lo había liquidado. Asimismo, adujo que la relación de trabajo había terminado el quince de octubre de dos mil once, con base en lo establecido en los contratos por tiempo determinado, por lo que no tenía derecho a reclamar prestación alguna.

  5. En audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, celebrada el veintisiete de abril de dos mil doce, se tuvo tanto al actor como al demandado ratificando sus escritos de demanda y contestación de ésta respectivamente. En la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, a las partes se les tuvo por ofrecidos sus medios probatorios y fueron admitidos mediante auto de seis de junio de dos mil doce.

  6. El ocho de abril de dos mil trece se declaró cerrada la etapa de instrucción del juicio, sin que las partes presentaran sus alegatos.

  7. En sesión de ocho de julio de dos mil trece, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Zacatecas resolvió que el actor había acreditado parcialmente la procedencia de sus pretensiones respecto de algunas prestaciones reclamadas y absolvió al Municipio demandado del pago de la indemnización constitucional.

  8. Inconforme con el sentido de dicho laudo,...

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