Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-09-2007 ( INCONFORMIDAD 160/2007 )

Sentido del fallo ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Fecha19 Septiembre 2007
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.C. 632/2006)
Número de expediente 160/2007
Tipo de Asunto INCONFORMIDAD
Emisor SEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD 160/2007

INCONFORMIDAD 160/2007

QUEJOSa: C. y CORRUGADOS de sonora, sociedad anónima de capital variable.




PONENTE: MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN

SECRETARIA: OLIVA ESCUDERO CONTRERAS

SECRETARIA ADMINISTRATIVA: sylvia mena lópez


Vo.Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diecinueve de septiembre de dos mil siete.


Cotejó:

V I S T O S, y

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito presentado el cinco de julio de dos mil seis, **********, en su carácter de apoderado general de Celulosa y Corrugados de Sonora, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada el nueve de mayo de dos mil seis por la Segunda Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora con residencia en Hermosillo. Señaló como garantías violadas en perjuicio de su representada las que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito dictó sentencia en el juicio de amparo directo civil 632/2006, el veinte de marzo de dos mil siete, y en su único resolutivo concedió el amparo solicitado para el efecto precisado en su último considerando, que textualmente señala:


Luego, si en el auto de veintiuno de junio de dos mil dos se dio vista a la parte actora, ahora quejosa en términos del artículo 1401 del Código de Comercio y se tuvieron por ofrecidas las pruebas que la demandada señaló en el ocurso de contestación, resulta claro que la petición contenida en la promoción recibida en el Juzgado Primero de lo Civil de Ciudad Obregón, S., de que se resolviera acerca del ofrecimiento de pruebas, es coherente con la secuela procesal y por tanto, era una pretensión jurídicamente posible.

Razón por la cual la determinación de la responsable acerca de que no era idónea para interrumpir el término de caducidad, es violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que conlleva a conceder a la parte quejosa el amparo y protección de la justicia federal para el efecto de que la autoridad responsable declare insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que tome en consideración lo expuesto; lo anterior, para restituirla en el goce de las garantías individuales violadas, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Amparo(foja 73 del expediente de amparo).


Las consideraciones que sustentan esta resolución, esencialmente, son las siguientes:


Es esencialmente fundado el tercer concepto de violación, en el que la parte quejosa argumenta que la promoción registrada con el número 498, en la que solicitó se resolviera sobre el ofrecimiento de pruebas, es acorde al estado procesal del juicio ejecutivo mercantil, por virtud de que en el auto de veintiuno de junio de dos mil dos, únicamente se tuvieron por ofrecidas las pruebas precisadas en el ocurso de contestación de demanda, sin que el juez se hubiera pronunciado sobre su admisión y preparación, de conformidad con el artículo 1401 del Código de Comercio.

Asiste la razón a la parte quejosa.

Es preciso señalar, que contrariamente a lo alegado, la jurisprudencia 1ª./J. 72/2005, de rubro: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. LAS PROMOCIONES DE LAS PARTES SON APTAS PARA INTERRUMPIR EL PLAZO PARA QUE OPERE, CUANDO SON OPORTUNAS Y ACORDES CON LA ETAPA PROCESAL EN LA QUE SE PRESENTAN”, en que la responsable fundó su determinación acerca de que las promociones de trece y veintidós de agosto de dos mil dos, no son idóneas para interrumpir el plazo de caducidad de la instancia, es aplicable, ya que de la ejecutoria respectiva, se advierte que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, analizó, además del artículo 29 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, el 1076 del Código de Comercio.

En la ejecutoria que dio lugar a la mencionada jurisprudencia, entre otras consideraciones, se hicieron las siguientes:

Por su parte, el Código de Comercio establece en su artículo 1076 que la caducidad de la instancia operará de pleno derecho cuando hayan transcurrido ciento veinte días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y que no hubiere promoción de cualquiera de las partes dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo.

Estos artículos, siguiendo el principio dispositivo ya mencionado, establecen una carga procesal a las partes, consistente en que deben “impulsar” o “proseguir” con el procedimiento conceptos que gozan de un mismo significado: necesariamente implican la idea de continuar, seguir con el procedimiento o llevarlo adelante, para que se dicte la sentencia que resuelva la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional.

(…)

Esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 12/95, consideró que las promociones que puedan impulsar el procedimiento son aquellas que revelan o expresan el deseo o voluntad de las partes de mantener viva la instancia, esto es, que tuvieran como consecuencia activar el procedimiento y excitar al órgano jurisdiccional a continuar hasta dictar sentencia. No obstante que dicha contradicción se refirió a la legislación del Distrito Federal, es aplicable al caso que nos ocupa pues esa legislación es similar a las de Comercio y de Jalisco.

(…)

En efecto, como ya se expresó, sólo aquellas promociones que demuestran el interés o la voluntad de las partes para que el juicio continúe y se resuelva, pueden considerarse que impulsan el procedimiento y, por tanto, son susceptibles de interrumpir el plazo para que opere la caducidad de la instancia”.

En este sentido, se ha considerado que las promociones que pueden demostrar el interés de las partes en la continuación del juicio y su resolución son, por ejemplo, aquellas por las que se ofrecen pruebas, se solicita el desahogo de las mismas, se pide el señalamiento de una fecha de audiencia, o que se pase de una etapa procesal a otra. Sin embargo, no todas las promociones de esta clase necesariamente impulsan el procedimiento. Para que las promociones sean susceptibles de impulsar el procedimiento para efectos de la caducidad de la instancia, se necesita forzosamente que, además de los requisitos anteriores, sean coherentes con el desarrollo de la secuela procesal, es decir, deben estar en concordancia con la etapa procesal correspondiente, debe haber una relación directa entre lo que se solicita y la etapa procesal en la que se hace.

Esta coherencia de las promociones con la secuela procesal quiere decir que aquéllas deben contener pretensiones que sean jurídicamente posibles de conformidad con el contexto en el que se interponen, para que con las mismas se pueda impulsar el procedimiento.

Por ejemplo, una promoción por la cual se solicita que se pase a la etapa de ofrecimiento de pruebas, cuando ya se encuentra transcurriendo la etapa de desahogo de éstas, o que se pide que se señale fecha y hora para el desahogo de la prueba testimonial cuando ésta ya se desahogó, contiene una pretensión jurídicamente irrealizable en el momento procesal en que se interpone, ya que pretende volver a una etapa que ya transcurrió, es decir, lejos de pretender impulsar el procedimiento o que se continúe con él, tiende a retrasarlo al intentar regresar a una etapa que ya pasó.

En efecto, de conformidad con el principio de preclusión que rige a los procedimientos civiles y mercantiles, las diversas etapas de proceso se deben desarrollar en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas procesales ya extinguidas, bien sea porque ya se han ejercido o porque las partes omitieron hacer uso de los derechos procesales que en ese momento les correspondían.

Una promoción por la que se solicita regresar o reiniciar una etapa procesal ya cerrada, es incoherente con la secuela procesal, porque de acuerdo al principio de preclusión, la pretensión que contiene es jurídicamente imposible en el momento en que se manifiesta.

Esa falta de conexión lógica entre la pretensión de las partes y el contexto procesal impide que esas promociones puedan revelar o expresar la intención de las partes para que el procedimiento continúe y se resuelva.

Al ser dichas promociones ineficaces para demostrar el interés de las partes por la prosecución del procedimiento, pues lejos de impulsarlo tienden a retrasarlo, consecuentemente, tampoco pueden servir para que se interrumpa el plazo para que opere la caducidad de la instancia”.

Debe decirse, además, que la ratio legis de los artículos que regulan la caducidad de la instancia es evitar que los juicios sean perpetuos para, por un lado, garantizar la seguridad jurídica de las partes, mismas que pueden saber cuánto tiempo pueden estar sin impulsar el procedimiento sin que se extinga la relación jurídica procesal y, por el otro, evitar que los órganos jurisdiccionales se llenen de juicios cuya resolución final no le interese realmente a las partes.

De considerarse que las promociones de las partes impulsan el procedimiento sin importar la relación entre lo que se solicita y el momento en que se presentan, daría lugar a la obtención de...

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