Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2008 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 78/2008)

Sentido del falloSE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA.
Número de expediente78/2008
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 16393/2007 RELACIONADO CON EL DT.- 16413/2007))
Fecha27 Febrero 2008
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
EmisorSEGUNDA SALA
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 78/2008

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 78/2008

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 78/2008.

QUEJOSO: **********.



MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: J.A.V..


Visto bueno

Señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintisiete de febrero de dos mil ocho.


V I S T O S para resolver los autos del incidente de inejecución de sentencia 78/2008, derivado del amparo directo en revisión **********, del índice del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito; y



R E S U L T A N D O:


Cotejó


PRIMERO. Por escrito presentado el veintidós de mayo de dos mil siete ante la Junta Especial número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, ************ promovió amparo en contra del laudo dictado por la referida Junta el nueve de febrero de dos mil siete, en el expediente laboral **********.


SEGUNDO. De la demanda correspondió conocer al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo Presidente la admitió a trámite el cinco de septiembre de dos mil siete, registrándola con el número **********.


El veintisiete de septiembre de dos mil siete, el Tribunal Colegiado dictó la sentencia respectiva, en la que concedió el amparo para el efecto de que:


La Junta deje insubsistente el laudo y en su lugar emita otro en el que, de acuerdo a los lineamientos de la presente ejecutoria, considere que el actor no demostró los elementos constitutivos de su acción y, que por lo tanto, no acreditó la relación causa efecto entre los padecimientos de 1. cortipatía bilateral secundaria a trauma acústico crónico que le condiciona una hipocausia bilateral combinada y 2. enfermedad broncopulmonar secundaria a la inhalación de solventes humos de vulcanización, polvos de negro de humo y, las actividades desempeñadas, las empresas en las que dijo laborar, los puestos de trabajo, el tiempo en que las desarrolló y el medio ambiente laboral, que señaló el asegurado en su escrito inicial; hecho lo anterior, resuelva conforme corresponda.”


TERCERO. Con testimonio de la sentencia de amparo se le requirió el cumplimiento a la autoridad responsable el diez de octubre de dos mil siete.


Ante el incumplimiento, se requirió nuevamente el cumplimiento de la ejecutoria de amparo a la Junta Especial número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, mediante acuerdos del Presidente del Tribunal Colegiado de dieciocho de octubre, treinta y uno de octubre, dieciséis de noviembre y siete de diciembre de dos mil siete, así como el once de enero de dos mil ocho.


Asimismo, fueron requeridos los superiores jerárquicos de la responsable. El Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en los acuerdos de dieciséis de noviembre y siete de diciembre de dos mil siete, así como el once de enero de dos mil ocho; el Secretario del Trabajo y Previsión Social en los acuerdos de siete de diciembre de dos mil siete y el once de enero de dos mil ocho; y el Presidente de la República en acuerdo de once de enero de dos mil ocho.


Ante el incumplimiento de la sentencia, el Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito determinó el envío del expediente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en acuerdo de treinta de enero de dos mil ocho.


CUARTO. El seis de febrero de dos mil ocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la formación y registro del expediente en que se actúa y el turno de los autos al Ministro G.D.G.P., así como a la Sala de su adscripción.


El ocho de febrero de dos mil ocho el presente asunto quedó radicado en esta Segunda Sala.


QUINTO. Por oficio presentado el primero de febrero de dos mil ocho ante el Tribunal Colegiado, y recibido el siete de febrero siguiente en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la autoridad responsable remitió copia certificada del laudo dictado el treinta y uno de enero anterior, con el que pretende dar cumplimento a la sentencia de amparo.


C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, conforme con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el primero de los preceptos invocados.


SEGUNDO. El presente incidente de inejecución de sentencia ha quedado sin materia, en virtud de que durante su tramitación, el Tribunal responsable dio cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


En efecto, durante la tramitación del presente incidente de inejecución durante el trámite de este incidente la autoridad responsable exhibió ante el Tribunal Colegiado copia certificada del laudo dictado el treinta y uno de enero de dos mil ocho en el expediente laboral **********, por medio del cual pretende cumplir con la sentencia de amparo.


De dicha resolución se transcribe lo siguiente:


Respecto del padecimiento de: 1.- CORTIPATÍA BILATERAL SECUNDARIA A TRAUMA ACÚSTICO CRÓNICO QUE LE CONDICIONA UNA HIPOACÚSIA BILATERAL COMBINADA DEL 21%, si bien es cierto que la citada enfermedad se encuentra contemplada en la fracción 156 de la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, lo cierto es que para que pueda generarse la presunción de que se trata de un padecimiento de carácter profesional y, por lo tanto, no existe la necesidad de demostrar la relación de causa-efecto entre el mismo y la actividad y el medio ambiente de trabajo del actor se requiere que la actividad de éste se encuentre también consignada en dicha tabla como causante de la enfermedad o bien, que sea similar a las enunciadas en la citada tabla.- En la especie, laboró para diversas empresas en el puesto de pintor de hieleras, punteador, ayudante general, pailero, soldador, B., así como las funciones en ellas desempeñadas, para las empresas en que laboró el actor, referidas por éste a los especialistas médicos, no se encuentran contempladas expresamente en el artículo 513 fracción 156 de la Ley Federal del Trabajo, como causantes de Hipoacúsia, ni es posible indicarlas por asimilación en dicho precepto, si se tome en cuenta que para ello es necesario que se trate de actividades desarrolladas en un medio ruidoso, trepidatorio como las que se señalan en la ley como: los laminadores, trituradores de metales, tejedores, coneros y trocileros, herreros, remachadores, telegrafistas, radiotelegrafistas, telefonistas, aviadores, probadores de armas y municiones y en la especie, tal como se ha visto con anterioridad, en relación a las actividades del actor y el medio en el que prestaba sus servicios, sólo existe el dicho del propio demandante, sin que sea suficiente, como ya se acento, que respecto de los puestos y empresas para las que laboró el accionante, no existe controversia pues de ello no se derivan datos en relación con el medio ambiente en el que realizaba su trabajo que determine que fuera de carácter ruidoso o trepiratorio, de ahí que en el expediente laboral no existen elementos para asimilar las actividades del demandante a alguna de las contempladas en la ley como causantes del padecimiento que presenta, ni para determinar si efectivamente prestó sus servicios en un medio como el establecido legalmente.- Respecto al padecimiento de: 2.- ENFERMEDAD BRONCOPULMONAR SECUNDARIA A LA INHALACIÓN DE SOLVENTES DE HUMOS DE VULCANIZACIÓN, POLVOS DE NEGRO DE HUMO., ocurre lo mismo ya que las categorías que manifestó el actor haber laborado en distintas empresas como pintor de hieleras, punteador, ayudante general, pailero, soldador, B., por lo que no se acreditó la relación de causa-efecto entre el medio ambiente de trabajo y el padecimiento diagnosticado, toda vez que dicho padecimiento no se encuentra contemplado específicamente en la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Laboral y si bien dicho padecimiento es posible encuadrarlo en el capítulo de “Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por la aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral”, lo cierto es que las actividades realizadas por el actor relativas a ayudante general para las empresas que refirió en la demanda y a los especialistas de su parte y Tercero en discordia, no se encuentran contempladas específicamente como causantes del padecimiento que le fue diagnosticado, ni tampoco existen datos para asimilarlas o las de ahí contenidas como causantes de los padecimientos broncopulmonares a que alude dicho capítulo razón por lo que debía demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad y su actividad o el medio ambiente de trabajo, sin que se observe que haya ofrecido medio de convicción para acreditar ese extremo”.


La constancia que quedó detallada, constituye prueba documental pública y merece eficacia probatoria plena, en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicados en forma supletoria conforme lo establece el artículo 2° de la Ley de Amparo.


Es aplicable, la jurisprudencia número doscientos...

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