Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-01-2009 (INCONFORMIDAD 287/2008)

Sentido del falloES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Número de expediente287/2008
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 725/2008))
Fecha14 Enero 2009
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 287/2008

INCONFORMIDAD 287/2008.

INCONFORMIDAD NÚMERO 287/2008. DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO

DIRECTO A.D. **********


PROMOVENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: M.E.H.F..



COTEJADO:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día catorce de enero del año dos mil nueve.



Vo.Bo.:


VISTOS, Y;

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el once de agosto de dos mil ocho en la Oficialía de Partes Común del Palacio de Justicia de Tlalnepantla del Poder Judicial del Estado de México, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del acto de la Primera Sala en Materia Familiar de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, consistente en la sentencia de tres de julio de dos mil ocho, dictada en el toca número **********, formado con motivo del recurso de apelación relativo al juicio ordinario civil sobre pensión alimenticia, interpuesto por **********, por su propio derecho y en representación de sus menores hijos ********** y **********.


El quejoso señaló en su demanda, como garantías individuales violadas, las contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Conoció de la demanda de garantías el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, cuyo P., en auto de cuatro de septiembre de dos mil ocho, la admitió a trámite y ordenó su registro con el número **********.


Substanciado el procedimiento, el citado Órgano Colegiado en sesión de dos de octubre de dos mil ocho dictó ejecutoria que concedió el amparo solicitado “… para el efecto de que la autoridad responsable, deje insubsistente la sentencia reclamada y emita otra, en la cual, ponderando que el obligado alimentista se encuentra pagando el crédito hipotecario que pesa sobre el inmueble que habitan los acreedores alimentarios, con apego a la ley y, observando el principio de proporcionalidad de los alimentos contenido en el artículo 4.138 del ordenamiento legal precitado (Código Civil del Estado de México), determine el porcentaje de las percepciones que el obligado debe proporcionar por ese concepto a sus acreedores alimentarios, hecho lo cual, con plenitud de jurisdicción resuelva lo que conforme a derecho proceda.”.


TERCERO. En cumplimiento de la mencionada ejecutoria de amparo, la Sala responsable, en resolución de fecha quince de octubre de dos mil ocho, dictada en el toca **********, dejó insubsistente la sentencia reclamada de tres de julio anterior, y en su lugar dictó otra por la que determinó dejar intocados los puntos resolutivos primero, tercero y cuarto, y modificó el segundo punto resolutivo “… para el efecto de fijar como pensión alimenticia definitiva a favor de **********, así como de ********** y **********, el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO del total de las percepciones ordinarias y extraordinarias del deudor, prevaleciendo la obligación del deudor alimentario de seguir pagando el crédito hipotecario que pesa sobre el inmueble en que habitan sus acreedores.”


Para arribar a la anterior conclusión la responsable formuló las consideraciones siguientes:


  • Sostuvo que de conformidad con lo previsto por el artículo 4138 del Código Civil, para fijar la pensión alimenticia debe tomarse en cuenta la posibilidad del que debe darla y la necesidad del que la recibe.


  • Señaló que de autos se desprende que el demandado al dar contestación a la demanda instaurada en su contra manifestó que en todo momento ha aportado en dinero y en especie lo necesario para la manutención de sus menores hijos y de la actora y aportó diversas documentales para probar su dicho, relativas a los gastos erogados a favor de los deudores, que ascienden a la cantidad de $ ********** (********** pesos 00/100 moneda nacional), además de los rubros que comprenden los alimentos como son los gastos del inmueble en donde habitan los acreedores, la atención médica y hospitalaria, el vestido y recursos para el descanso y esparcimiento de sus acreedores.


  • Se refirió al informe rendido por el Director de Relaciones Industriales de la empresa en donde el deudor presta sus servicios, del que se desprende que percibe un sueldo bruto mensual de $ ********** (********** pesos **********/100 moneda nacional); señaló que el cuarenta por ciento de esa suma es la cantidad de $ **********, que es un monto menor a la suma de los gastos de manutención antes reseñados, sin tomar en cuenta los gastos del inmueble en donde habitan los acreedores, la atención médica y hospitalaria, el vestido, así como los recursos destinados para el descanso y esparcimiento de sus acreedores.


  • Estableció que conforme al principio de proporcionalidad que rige los alimentos previstos en el artículo 4138 del Código Civil debía tomarse en cuenta también las documentales aportadas por el demandado que acreditan los pagos que realiza por concepto de crédito hipotecario que pesa sobre el inmueble que habitan sus acreedores alimentarios por la cantidad de $ ********** (********** pesos **********/100 moneda nacional), las cuales consideró que hacen prueba plena en términos del artículo 1359 del Código de Procedimientos Civiles, por lo que se debe tener por cubierto el concepto de habitación, que es uno de los rubros que comprenden los alimentos conforme a lo establecido en el artículo 4135 del Código Civil.


  • Con base en todo lo anterior, el citado Tribunal estimó que con el fin de cubrir todos los rubros de los alimentos de los acreedores y conforme a las manifestaciones del propio deudor, debía modificarse el fallo combatido y fijar como pensión alimenticia definitiva la cantidad que resulte del cuarenta y cinco por ciento del total de los ingresos ordinarios y extraordinarios del deudor alimentario, prevaleciendo la obligación del deudor de seguir pagando el crédito hipotecario mencionado, lo anterior, en razón de que el cincuenta y cinco por ciento restante de los ingresos del deudor se estiman suficientes para que cubra sus necesidades alimentarias.


  • Finalmente, hizo la aclaración que ese cuarenta y cinco por ciento de la pensión alimenticia que debe para el deudor es después de descontar los impuestos de ley y del cincuenta y cinco por ciento que le queda al deudor debe pagar la hipoteca.


CUARTO. Con la sentencia dictada en cumplimiento de la ejecutoria de amparo se le dio vista al quejoso mediante acuerdo de fecha veinte de octubre de dos mil ocho, quien manifestó su desacuerdo con la misma.


En acuerdo...

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